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CÁMARA DE DIPUTADOS

tiene aquel a quien se cede, ni lo es tampoco que el Congreso de 1837 no cedió al Poder Ejecutivo una parte diminuta de sus atribuciones, como se pretende, sino todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, sin otra limitacion que la de no condenar por sí, ni aplicar penas, debiendo emanar estos actos de los tribunales establecidos o que en adelante estableciere el mismo Presidente.


I esto lo hizo el Congreso en virtud de la disposicion 6.ª del artículo 36; i lo hizo conforme ella lo previene, pues marcó las facultades que le concedía en la espresion de: todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, etc. i señalando por término de ellas la duracion de la guerra con el Perú.


Pero llevemos mas adelante las pruebas. Entre las atribuciones esclusivas del Congreso, dice el artículo 37: "Solo en virtud de una lei se puede imponer contribuciones de cualesquiera clase o naturaleza; suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos, etc." En esta parte parece que la Constitucion quisiera poner una limitacion a la facultad de imponer las contribuciones; pero vemos relajada esta limitacion en el artículo 148, que dice: "Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase". Lo que equivale a decir que toda autoridad del Estado o individuo particular puede imponer contribuciones si tiene la autorizacion del Congreso.


Mui difícil, si no imposible, le hubiera sido al Gobierno rejir el Estado en las circunstancias en que la guerra esterior le había colocado, si no hubiese sido facultado para imponer contribuciones, ya directas, ya indirectas, para atender a los grandes gastos i servicios que demandaba la guerra. I esto debió tenerlo presente i lo tuvo en verdad el Congreso, cuando le dió todo el poder público, etc.


Si el Congreso, con arreglo a la Constitucion, pudo autorizar al Presidente de la República para que impusiese contribuciones, facultad que, segun la misma Constitucion, solo puede ejercer en virtud de una lei, facultad que, segun Salas, en ningun caso debe tenerla otro que los representantes del pueblo, ¿cómo podrá sostenerse que no pudo delegar las demas atribuciones que no tienen ningun jénero de limitacion, porque en realidad no son de tanta importancia como las que afectan de un modo directo la propiedad particular?


Han sido tan concluyentes las razones que se han dado para probar el derecho constitucional que el Congreso tuvo para delegar las atribuciones lejislativas en el Presidente de la República, que el señor Valdivieso, autor de la mocion que nos ocupa, i los señores Diputados que la apoyaron, convinieron, espresa i paladinamente, en que todas las providencias o decretos dados en materias de guerra i hacienda, debían considerarse como legales, es decir como otras tantas leyes; añadiendo el señor Valdivieso que en esta parte modificaba su mocion.


Dudamos que toda la lójica de los opositores reunida nos probase el derecho que puedan tener uno o mas Diputados, para calificar de leyes los decretos dados por un Ministerio, i negar esta misma cualidad a las dadas por otro Ministerio, emanando todas de la misma autoridad que reunía en sí el poder de lejislar.


Despues de todo lo espuesto, insistimos e insistiremos en que no es necesaria la revision i aprobacion del Congreso para que los decretos dados por el Poder Ejecutivo, miéntras ejerció las facultades estraordinarias, tengan el carácter de leyes; pero aun concediendo hipotéticamente que esta circunstancia fuese esencial, ya el Congreso instalado en Junio de 1837, que es el actual, dió su espresa aprobacion a los decretos del Poder Ejecutivo que contenían reformas esenciales. Entre los señores Diputados que en aquel entonces dieron su aprobacion, hai algunos de los que ahora han apoyado la mocion del señor Valdivieso i, en particular, el señor presbítero Martínez.


Para que no se dude, copiamos la parte del Mensaje del Gobierno, de 1.º de Junio, que hace referencia a las reformas judiciales que creyó oportuno hacer i es como sigue:


"En la plenitud de poderes con que me autorizó la lei de 31 de Enero, creí encontrar una circunstancia de que debía aprovecharme para introducir otras reformas importantes en el sistema judicial. Un decreto de 2 de Febrero tuvo por objeto remediar los abusos que, en materia de implicancias i recusaciones, reinaban en el foro, i hacían sumamente morosa i vejatoria la administracion de justicia para los litigantes de buena fé. Otro decreto de igual fecha, esplicado por el de 11 del mismo mes, prescribe a los jueces la obligacion de fundar breve i sumariamente las sentencias. Otro de 2 de Febrero organiza los consejos de guerra permamentes para los delitos políticos, a cuya perpetracion alentaba no poco la lentitud del enjuiciamiento ordinario. El decreto de 8 de Febrero determina el modo de proceder en los juicios ejecutivos, restableciendo i adicionando en esta parte las leyes existentes, cuyo olvido o viciosa interpretacion había despojado a aquellos juicios de la saludable prontitud i vigor que esencialmente les pertenece. Finalmente, omitiendo otras medidas lejislativas de menor importancia, el decreto de 1.º de Marzo da a los recursos de nulidad reglas precisas que quitan a la malicia i al fraude uno de los medios de que se valían a menudo para prolongar los pleitos, retardando el cumplimiento de las obligaciones mas claras i fundadas".