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SESION DE 3 DE JULIO DE 1839

ajente asombradizo, lleva a uno de los miembros de la Comision de un lugar cualquiera la delacion: éste, por labrarse mérito i con la mejor fé, forma el sumario, ordena arresto, hace comparecer al reo, i, siguiendo la norma de las disposiciones del decreto, cita testigos, deponen éstos, acusa el fiscal; el reo se sorprende por su inocencia misma, no puede dar sus descargos, porque los medios de vindicacion le pedirían tres dias i medio i la lei solo le concede tres por todo recurso, i no obstante, este inocente debe ser i es condenado sin apelacion. Queda una familia en la orfandad, pierde la sociedad un miembro útil, i todo a causa de la atroz lei de consejos permanentes. ¿I qué sería si a esto añadimos los casos de ataque o calumnias dirijidos con malicia, juzgados con perversidad i condenados por un fin siniestro? ¿es ésto justicia? ¿está libre ciudadano alguno de encontrarse en uno de estos casos? I, sin embargo, la lei está vijente.


Dijimos que era impolítica, i lo es toda lei que en lugar de llenar el objeto que se propone el lejislador, exaspera i predispone a la oposicion, i este mal es tanto mas grave siempre que recae sobre crímenes que pueden atacar la sociedad en sus derechos, romper la paz o causar desórdenes que atrajesen inconvenientes a la autoridad misma, i sucede frecuentemente que las medidas de rigor estremo son las que, exasperando los ánimos, causan esos trastornos sociales que la historia nos presenta tan a menudo. ¿No fué el decreto de Gessler que motivó la revolucion de la Suiza?


Pero, ¿qué necesidad tenía el Ejecutivo de esta lei sangrienta para castigar los delitos políticos? Solo quedan impunes éstos cuando son perpetrados por la fuerza armada. ¿Qué revolucion ha tenido oríjen sino por alguna parte de ese mismo ejército que la nacion paga para su seguridad interior o para que sirva de baluarte a las agresiones de los indíjenas? Aunque digan lo que quieran, los fundamentos del decreto de 2 de Febrero, nuestras leyes represivas para los crímenes políticos no son débiles, lentas ni viciosas para castigar al ciudadano que viste un frac o un poncho, siempre lo alcanzan i castigan en cualquier punto que delinca, i los consejos de guerra de nada han servido jamas contra el caudillo que se ha presentado en nuestros suburbios con 2,000 bayonetas. Si acaso hubiese sido motivada esta lei por la absolucion del Jeneral Freire i sus cómplices en su tentativa contra Chiloé, ¿no ha justificado el Gobierno mismo esta sentencia reintegrando al Jeneral O'Higgins en sus empleos i honores algunos años despues de haber cometido el mismo crímen i con las mismas circunstancias? ¿Qué diferencia hubo en ámbos casos, si no que en 1827 O'Higgins dirijió su plan desde el Perú, i que Freire quiso correr los riesgos de sus compañeros? ¿Quién asegura que en algunos años mas, no será repuesto Freire en sus honores i empleos como lo fué O'Higgins?




Núm. 540[1]

SOBRE LA MOCION DEL SR. DIPUTADO VALDIVIESO


Hemos dicho, i nos vemos obligados a repetirlo, porque no se nos ha querido entender, que las facultades que el Congreso de 1837 delegó al Poder Ejecutivo fueron las lejislativas, que son las atribuciones que, segun nuestra Constitucion, tienen las Cámaras, que constitucionalmente se llama Poder Lejislativo.


Vamos a probar que las atribuciones del Congreso, conforme a la division de poderes, admitida como la base política en los gobiernos representativos, son las de lejislar.


Don Ramon Salas dice en sus Lecciones de derecho público: "Todo el gobierno de la sociedad política está reducido a querer, obrar i aplicar la voluntad: querer es la funcion del Poder Lejislativo; obrar, la del Poder Ejecutivo, i aplicar la voluntad o la lei a los casos ocurrentes, la del Poder Judicial. Esta sola observacion presenta con harta claridad la independencia de las atribuciones de estos Poderes: el primero se debe ceñir a querer, es decir, a manifestar la voluntad jeneral, que es lo que se llama hacer la lei; el segundo, a ejecutar esta lei con providencias jenerales, i el tercero a aplicarla a los casos particulares que ocurran, etc."


Mas abajo dice: "Todo lo que sea hacer mas que leyes jenerales es un acto de usurpacion en el Cuerpo Lejislativo, etc." Basta citar estas doctrinas para hacer ver que el Poder Lejislativo, jeneralmente hablando, solo tiene la facultad, como lo indica bien su denominacion, de lejislar.


Salas ha dicho tambien, hablando de los poderes políticos: "¿cuáles son las atribuciones o funciones de cada uno? Yo responderé sin dudar: las que la Constitucion Política del Estado les señala."


Segun nuestra Constitucion, artículo 13, el Poder Lejislativo, esto es la facultad de lejislar, reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores. Todas las atribuciones que en la misma Constitucion se señalan a las dos Cámaras que forman el Congreso, emanan de este principio reconocido, inconcuso, i que solo una mala lójica puede desconocer i terjiversar.


Pero se dice que se puede ceder parte i nó el todo de un derecho. ¿Quién puede dudarlo? Pero, por eso no es ménos cierto que la parte o el todo que se da es la que se posee i que no

  1. Este artículo ha sido tomado de La Epoca, número 2, de 14 de Setiembre de 1839. —(Nota del Recopilador.)