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SESION DE 3 DE JULIO DE 1839

Núm. 535

No siendo conforme la opinion del Diputado que suscribe con lo acordado por la mayoría de la Comision nombrada para informar a cerca de la mocion presentada por el señor Diputado don Rafael Valentín Valdivieso, i cumpliendo con lo dispuesto por reglamento, presenta su informe en los términos siguientes:


La declaracion de que jamas se halle toda la República en estado de sitio i que se revean las providencias que dictó el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades conferidas por la lei de 31 de Enero, i que, segun la Constitucion, debían emanar del Lejislativo, es todo el objeto de dicha mocion en sus seis artículos. Examinemos éstos.


El 4.º i 5.º establecen la duda que ofrecen los artículos 161 i parte 20 del 82 de la Constitucion, adoptando como medida eficaz el que se declare ser contra su tenor hallarse todo el territorio chileno en estado de sitio i que solo pueden serlo uno o varios puntos de la República.


Es sin disputa que la concentracion del poder en manos del Ejecutivo, le hace temible i que podríamos esperimentar funestísimas consecuencias. Dígalo la Francia i veámoslo mas de cerca en las Repúblicas del Perú i Bolivia. Aunque el Congreso, al desprenderse de sus facultades, haya considerado las personas en que las depositaba, no estuvo seguro de que por muerte u otros accidentes le hubiesen subrogado otras, i en tal caso habríamos lamentado los males que felizmente no hemos tocado; pero para evitarlos, ¿será bastante remedio el que solo puedan estar una o mas provincias en estado de sitio? ¿No se podrían declarar todas las de la República a excepcion de las de Chiloé i Valdivia? ¿Irían entonces a ellas las Cámaras para funcionar? ¿Se trasladarían allí los ciudadanos que quisiesen disfrutar el benéfico imperio de la Constitucion? ¿Tendrían proporcion para ello dejando sus talleres, oficios, bienes i demas fortuna por ir a provincias desprovistas de todo?


No es, a mi juicio, eficaz el remedio. Aunque no impugno los artículos, creo sí que debería agregarse otro. Este será el que se invite a la Cámara de Senadores para que, considerándolos, dicte su prudencia i sabiduría la providencia mas oportuna, reformando la Constitucion en esa parte.


Aclarar las dudas que presten los artículos constitucionales, es permitido promoverlo a cualquiera de las Cámaras; mas, reformarlos es solo dado a la de Senadores. Yo indicaría por mi opinion, como una prenda mas segura de la libertad, que, ya se declare una o todas las provincias en estado de sitio, jamas se suspenda todo el imperio de la Constitucion. Si se necesitan facultades, circunscríbanse éstas i detállense para que se sepa de lo que únicamente se puede usar i de lo que se ha desprendido el Congreso. Así tambien, al hacerlo, conocerá la suma de poder que deposita en otro i habrá sido mas circunspecto i económico; mas, esta medida o cualesquiera otra podrá adoptarse por el Senado si cree necesaria la reforma de la Constitucion en esta parte, a presencia de los fundamentos que toca la mocion del señor Valdivieso. Entre tanto, apruebo los artículos 4.º i 5.º con la agregacion de otro, como he indicado.


El 1.º i 2.º artículo se dirije a que las providencias dadas, en uso de las facultades concedidas por la lei de 31 de Enero, sean revisadas por el Congreso Nacional.


Aquí tambien se ha presentado una duda, a saber, si todas o algunas solo deban revisarse. Estoi por la parte última. Amenazada la República por conmociones interiores i empeñada con una guerra esterior, no bastaba el poder solo del Ejecutivo para salvarla. Necesitaba de recursos, i de unas facultades que, aunque no las usase, le hacían respetable. El Jeneral Santa Cruz se hallaba armado de un inmenso poder, i haciendo la guerra con armas desiguales, era preciso ponerle al frente otra masa de Hércules. Esta era la de autorizar al Presidente amplísimamente en todo lo concerniente a la guerra i a crearse recursos. De ésto necesitó, i no me puedo persuadir que pidiese mas de lo que le era necesario. El Congreso tampoco pudo dar mas proveyendo ultra petita, i hé aquí que al decirle rija a la República, i para ello se le concede toda aquella suma de poder que su prudencia hallare precisa, le facultó en todo lo concerniente a la guerra i sus recursos. De aquí, pues, infiero que, aun cuando esas providencias debiesen partir del Cuerpo Lejislativo, se entienden como dudas por éste, i no necesitan de su sancion i revision.


¿Qué diremos de las que se dieron para la administracion de justicia? En la política como en la jurisprudencia, nada hai tan perjudicial como la instabilidad de las leyes, porque se pierde el hábito de obedecerlas, se queda en la ansiedad de otra mudanza, i nacen nuevas dudas e incertidumbres sobre las que ya bien o mal estaban disipadas. De aquí la dificultad con que se reciben i ejecutan reformas a que el pueblo no está acostumbrado. De aquí la circunspeccion i prudencia con que siempre i en todas partes se han retocado o sustituido las leyes. Pero si se vacila sobre la lejitimidad con que esto se hace, si no hai una deferencia grata i sumisa, si la reforma es parcial i no queda ya en armonía con las demas leyes, todo se resiente, i hasta los nuevos paliativos que sobrevienen en aclaraciones i esplicaciones aumentan el mal, i todo empeora. En un Congreso es ménos peligroso tocar el santuario de las leyes, porque ninguno le desconoce la facultad de darlas. De la discusion o del seno de las Cámaras salen los votos que se multiplican comunicándose fuera de ellas, i se forma en su favor la opi