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CÁMARA DE DIPUTADOS

forma que corresponde se haga el de toda lei; que a su juicio no conviene tampoco sea la que se señala en la mocion, pues, prescindiendo de las dificultades que presentaría para la ejecucion i de otras muchas que ofrece, tiene el inconveniente de hacer demasiado incierta i precaria la subsistencia de las disposiciones que en jeneral se declarase debían examinarse, lo cual, entre mil males, orijinaría el mui grave de abrir una brecha profunda al crédito público, afectando tambien las saludables disposiciones que últimamente se han dictado para cimentarlo. El mismo señor Diputado i cualquier miembro de la Cámara que apuntase los defectos que la esperiencia o su saber le hubieren hecho notar en las mencionadas providencias, e indicase los medios de correjirlos, haría un señalado i relevante servicio a la Patria, mereciendo la gratitud nacional, i satisfaciendo algunos de los mas ardientes deseos de los informantes.


Pasamos a esponer nuestro sentir relativamente a la duda que se pretende encontrar en el contexto de la parte 20 del artículo 82 i en el 161 de la Constitucion, que se piden sean declarados de un modo que creemos opuesto a su literal sentido i que orijinaría talvez lamentables resultados. Una de las principales reglas de interpretacion que establece la buena crítica, es que jamas ha de darse a lo que se interpreta una intelijencia que lo haga aparecer ridículo o absurdo. Esto sucedería declarando que aquellos artículos no permiten se constituya al mismo tiempo todo el territorio de la República en estado de sitio, porque, pudiéndose entonces excepcionar tan solo un miserable rincon de ella, ni se lograría el fin con que se desea tal declaracion, ni se haría otra cosa que injerir en el Código mas respetable que tenemos, una institucion que fuese a veces el juguete de los funcionarios a quienes corresponde dar siempre el ejemplo de la obediencia i veneracion que se le debe. No es difícil prever que pueden presentarse muchos casos en que la influencia de la autoridad pública esté circunscrita a una porcion mas o ménos pequeña del estado; i si en ellos no podría rejir aquel Código en la parte que se había sustraido de esa influencia, sería bien imprudente dejarlo en su vigor en la otra que debía hallarse a la sazon horriblemente conmovida. Si no es acertado suponer que los autores de la Constitucion quisieron que algunos de sus artículos se prestasen a aplicaciones ridiculas i sin objeto razonable, o que sirviesen de causa para el aniquilamiento del pais i si uno i otro resultaría entendiendo que, por las que se acaban de citar, no puede constituirse el territorio entero de la República en estado de sitio, claro está que, entenderlos así, es contradecir su sentido manifiesto. Pero, discurramos en la hipótesis que de esos artículos no se infiera distintamente si puede o nó hacerse aquella declaracion respecto a todo nuestro territorio; el Diputado que piensa de este modo, conviene en que la supuesta duda debe aclararse por las Cámaras Lejislativas, i habiéndolo hecho las de 1837 en la lei de 31 de Enero, a que repetidamente se ha aludido, no hai ya lugar a la nueva declaracion que se solicita, que aparecería en abierta contradiccion con la anterior, i que echaría por tierra cuantas garantías afianzan la permanencia i respetabilidad de las decisiones emanadas del poder que representa la soberanía de los pueblos. Estos fundamentos nos han decidido a opinar por que se deseche tambien la mocion en cuanto tiende a que se salven dudas que, a nuestro entender, no existen.


Los que informan, participan algun tanto de los temores que ajitan al señor que ha presentado la mocion i están conformes con él en que la inmensa suma de poder que ejerce el Ejecutivo, en los puntos de la República declarados en estado de sitio, es en cierta manera peligrosa. Algo los serena la idea de que la Representacion Nacional, que debe ser estremadamente circunspecta al usar de la mas delicada quizas de sus altas atribuciones, jamas depositará ese gran poder en una administracion indigna de su confianza, a ménos que las circunstancias exijan sin remedio correr cualquier peligro por evitar la ruina positiva del Estado. Sin embargo, consideran que sería conveniente alejar en lo posible todo temor, no del modo que se indica en la mocion, que ya se ha demostrado está mui distante de llenar su objeto, sino por medio de una reforma bien meditada de los respectivos artículos constitucionales. Mas, no pudiendo iniciarla la Cámara a que tenemos el honor de pertenecer, confiemos en que, si es absolutamente necesaria, no tardará la otra en conocerlo i dirijir a ella sus tareas.


En fuerza, pues, de lo espuesto i de otras razones que, por abreviar este informe, reservan los que suscriben, para espresarlas verbalmente a su tiempo, la Comision somete a la deliberacion de los señores Diputados, el siguiente


PROYECTO DE ACUERDO:


"Artículo Único. Procediendo en la forma que se ha observado hasta aquí para proponer el exámen de cualquiera lei, el autor de la mocion presentada con fecha 17 de Junio último, proponga las indicaciones que tuviere a bien para hacer patente los defectos que envuelva cada una de las providencias del Ejecutivo a que hace referencia i esprese las reformas que, a su juicio, conviniere adoptar para correjirlos, quedando en lo demas desechada dicha mocion, como opuesta a las disposiciones del Código Fundamental."


Santiago, Julio 3 de 1839. Ramon Luis Irarrázaval. —Ignacio de Reyes. —José Joaquin Pérez.