Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/522

Esta página ha sido validada
518
CÁMARA DE DIPUTADOS

particulares a favor de sus ciudadanos o súbditos en el territorio de la otra parte contratante.


I serán exentos de todo servicio militar compulsivo de cualquiera clase que sea, terrestre o marítimo, i de todo empréstito forzoso, exacciones o requisiciones militares.


Sin embargo de la libre disposicion de las propiedades que por este artículo se concede, queda convenido entre las dos altas partes contratantes que no será permitido en ningun caso a los súbditos de Su Majestad Imperial vender sus esclavos ni permanecer en posesion de ellos en el territorio chileno, por estar prohibido en él la existencia de esclavos, segun las leyes fundamentales del Estado.


Art. 16. Para mas eficazmente protejer el comercio i navegacion de sus ciudadanos i súbditos respectivos, han convenido las dos altas partes contratantes en que no se recibirán piratas o ladrones de mar en ninguno de los puertos, bahías, rios o surjideros de sus dominios; i en que se tratará con todo el rigor de las leyes a las personas que se probare ser piratas i a todos los habitantes de sus territorios que fueren convencidos de complicidad con ellos. I todos los navíos, mercaderías i efectos de los ciudadanos o súbditos de cada una de las partes contratantes que se encontraren en poder de piratas i fueren traidos a los puertos de la otra parte contratante, se devolverán a los propietarios o a sus lejítimos procuradores, probándose la propiedad ante los tribunales competentes i deduciéndose los costos de aprehension de los dichos piratas i el premio de salvamento a que, segun las leyes, tuvieren derecho los apresadores.


Art. 17. Si sucediere que una de las partes contratantes se halle en guerra con otro Estado, ningun ciudadano o súbdito ni habitante del territorio de la otra parte contratante que permanezca neutral, podrá aceptar una comision o letra de marca para ayudar al Estado enemigo o cooperar hostilmente con él contra aquella de las partes contratantes que esté en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.


Art. 18. Las dos altas partes contratantes adoptan en sus relaciones mútuas el principio de que la bandera cubre la mercancía. Si una de ellas permanece neutral, miéntras la otra se halla en guerra con una tercera potencia, las mercaderías cubiertas con la bandera de la que ha permanecido neutral serán tambien reputadas neutrales, aunque pertenezcan a los enemigos de la otra parte contratante.


Queda igualmente convenido que la libertad de la bandera asegura la de las personas, aunque éstas pertenezcan al Estado enemigo, salvo si fueren militares en actual servicio.


En consecuencia del mismo principio de asimilacion de la bandera a las mercaderías, la propiedad neutral encontrada a bordo de una embarcacion enemiga, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido llevada a bordo de dicha embarcacion ántes de la declaracion de la guerra o ántes de tenerse noticia de ella en el puerto de procedencia de la embarcacion.


Las dos altas partes contratantes no aplicarán este principio a las demas potencias, excepto aquellos que igualmente lo reconozcan.


Art. 19. Para precaver todo jénero de desorden en la visita i exámen de los buques i cargas de cualquiera de las dos partes contratantes en alta mar, se estipula que siempre que un buque armado, público o privado, perteneciente a la una de las partes contratantes, que se halle en guerra con una tercera potencia, haya de visitar algun buque de la otra parte contratante que se mantuviere neutral, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que está afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin causar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes; a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de recibir sus comisiones o letras de marca, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que indebidamente ocasionen.


Las estipulaciones anteriores, relativas a la visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi, pues siempre que los dichos buques fueren escoltados o convoyados por uno o mas buques de guerra, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va convoyando pertenecen a la Nacion cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, de que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.


Art. 20. En el mismo acto de hallarse una de las dos partes contratantes en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos o súbditos de la otra parte podrán continuar su comercio i navegacion con dicha tercera potencia, ménos con las ciudades i puertos que se hallaren efectivamente sitiados o bloqueados, bien entendido que esta libertad de comercio i navegacion no se estiende a los artículos reputados contrabando de guerra, como son cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i ropa de uniforme i para el uso militar, i así mismo bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses; i jeneralmente, toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas espresamente