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CÁMARA DE DIPUTADOS

o gozaren los de la Nacion mas favorecida, sujetándose empero a las leyes i costumbres a que éstos se sujetan o sujetaren. Bien entendido que el comercio de cabotaje de cada uno de los dos paises no se comprende en este artículo, pues queda reservado, segun las leyes de los mismos paises, a sus respectivos ciudadanos o súbditos.


Art. 10. Los frutos, jéneros i mercaderías de la produccion o manufactura de los dominios de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no pagarán en los puertos de la otra parte otros o mas altos derechos que los que pagan o pagaren los frutos, jéneros i mercaderías de la misma especie de la produccion o manufactura de la Nacion mas favorecida; i los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes, podrán comprar libremente en el territorio de la otra, i estraer de los puertos de ésta cualesquiera frutos, jéneros i mercaderías de lícito comercio, de la misma manera i bajo los mismos derechos e impuestos que lo hicieren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida, ya sea que hagan esta esportacion bajo su bandera propia o bajo otra cualquiera.


Art. 11. Serán consideradas, respectivamente, como embarcaciones chilenas o brasileras todas aquellas, de cualquier construccion que sean, que fueren poseídas, navegadas i rejistradas conforme a las leyes de sus respectivos paises.


Art. 12. Las naves i embarcaciones de los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no pagarán en los puertos, radas, rios o fondeaderos de los dominios de la otra, a título de fanal, tonelaje, anclaje, puerto, pilotaje, cuarentena, o bajo cualquiera otra denominacion, otros o mayores derechos que aquellos a que están o estuvieren sujetas en los mismos puertos a la entrada i salida, las naves i embarcaciones de la Nacion mas favorecida.


Art. 13. Todos los comerciantes, capitanes de buques i demas ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, tendrán en todos los puertos o lugares sujetos a la jurisdiccion de la otra, la misma libertad de manejar sus propios negocios que la que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida, no solo en lo que respecta a la consignacion i venta de sus jéneros i mercaderías por mayor i menor, sino tambien en cuanto a la carga, descaiga i despacho de sus buques.


"Art. 14. Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no serán detenidos con sus buques, cargas, mercaderías o efectos para ninguna espedicion militar ni para ser empleados en objetos públicos o particulares, cualesquiera que sean, a ménos de darse a los interesados una indemnizacion suficiente."


El 15 quedó para segunda discusion; con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ. Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.




ANEXO

Núm. 529

La Comision de Guerra opina que la Sala debe aprobar en todas sus partes el decreto sancionado por el Senado, para la permanencia del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones, en los términos en que está concebido.


Sala de la Comision i Junio 19 de 1839. Domingo Frutos. —Pedro Nolasco Vidal. -Miguel Dávila.