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SESION DE 21 DE JUNIO DE 1839

reciprocidad; i con esta mira han elejido, nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber: el Presidente de la República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro del Interior, de Relaciones Esteriores i de Hacienda de la misma; i Su Majestad el Emperador del Brasil, a don Manuel Cerqueira Lima, Encargado de Negocios de Su Majestad Imperial cerca del Gobierno chileno; los cuales Plenipotenciarios, despues de haberse, respectivamente, comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena i debida forma, entraron en conferencia i con madura deliberacion concluyeron i ajustaron los siguientes artículos:


Artículo Primero. Habrá una perfecta paz, buena intelijencia i sincera amistad entre la República de Chile i sus ciudadanos i Su Majestad Imperial, sus herederos, sucesores i súbditos sin distincion de personas o lugares.


Art. 2.º Las dos altas partes contratantes han convenido i convienen en conceder recíprocamente a sus Ministros i demas Ajentes Públicos acreditados cerca de ellas, los mismos favores, honras, inmunidades, privilejios i exenciones de derechos e impuestos, de que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida, de manera que cualesquiera favores, inmunidades i privilejios que la República de Chile o Su Majestad el Emperador del Brasil juzgase conveniente conceder a los Ministros o Ajentes de cualquiera otra potencia, se harían por el mismo hecho estensivos a los de otra parte contratante.


Art. 3.º En todos los puertos, bahías, fondeaderos, rios, plazas i ciudades, cuya entrada i comercio están o estuvieren abiertos a las otras naciones, las dos altas partes contratantes podrán establecer Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules; los cuales gozarán de los mismos favores, privilejios, prerrogativas e inmunidades, de que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida.


Art. 4.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules, debidamente nombrados por las dos altas partes contratantes, presentarán sus comisiones o patentes al Gobierno para quien fueren acreditados, i obtenido que hubieren su exequátur, serán reconocidos i tratados como tales por las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residieren. Los archivos i papeles del Consulado, serán respetados inviolablemente, i por ningun pretesto podrá tomarlos autoridad alguna o tener en ellos la menor injerencia.


Art. 5.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules ejercerán en los lugares de su residencia las funciones de árbitros i amigables componedores en las dudas que ocurran entre los ciudadanos o súbditos, capitanes i tripulaciones de los buques de sus respectivas naciones, no interviniendo en ello las autoridades locales, sino cuando la tranquilidad lo exija o algunas de las partes lo requiera.


Art. 6.º Si en los territorios o dominios de una de las partes contratantes falleciere un ciudadano o súbdito de la otra sin dejar albacea ni heredero, se notificará su muerte al respectivo Ministro Diplomático o Ajente Consular para el conocimiento de los interesados; i si no hubiere tal Ministro ni Consul se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de los bienes del difunto, con intervencion de dicho Ministro o Consul, o del comisionado nombrado por uno de ellos; i en la administracion i disposicion de los ab-intestatos de los que así fallecieren, procederán con arreglo a las leyes locales; bien entendido que cualquiera exencion o privilejio que una de las partes contratantes conceda bajo este respecto a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra Nacion, será por el mismo hecho estensivo a los ciudadanos o súbditos de la otra parte.


Art. 7.º Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules, tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detencion i custodia de los desertores de los buques públicos i mercantes de sus respectivas naciones; i los dichos desertores serán depositados en las cárceles o prisiones públicas, a peticion i costa del reclamador, para ser enviados a los buques a que pertenecían o a otras de la misma Nacion. Pero, si no fueren transferidos en el espacio de tres meses, contados desde el dia de su arrestro, serán puestos en libertad, i no volverán a ser arrestados por la misma causa. La facultad de requerir el espresado auxilio de las autoridades locales, espirará un mes despues que el buque a que perteneciere el desertor haya salido de las aguas del respectivo Estado con destino a pais estranjero.


Art. 8.º La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, consecuentes al deseo de sentar por base de este convenio la mas perfecta igualdad, convienen mútuamente en no otorgar ningun favor peculiar a otra Nacion en materias de comercio i navegacion que no se haga por el mismo hecho estensivo a la otra parte, que gozará del mismo favor libremente, si la concesion fuere gratuita; o prestando la misma compensacion, sí la concesion fuere condicional.


Art. 9.º Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, podrán frecuentar todas las costas i paises de los dominios de la otra, traficando en toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías, cuyo comercio fuere libre a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra Nacion i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que aquellos que los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida están o estuvieren obligados a pagar; i gozarán de cuantos derechos, privilejios i exenciones gozan