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CÁMARA DE DIPUTADOS

aquí inferían que había podido sancionar una nueva lejislacion civil, reformar la Carta Fundamental de la Nacion i hasta destruir la forma republicana representativa; pues tan constitucional es el artículo 13, que confiere a las Cámaras el Poder Lejislativo, como el capítulo 2.º que designa la forma de gobierno i el 12 que establece el modo de hacer reformas i adiciones a la Constitucion. Por absurdas que parezcan algunas de estas consecuencias, todas se deducen de un mismo principio, i aunque se crean pueriles nuestros temores, la historia del jénero humano publica cuanto ha podido la ambicion siempre que se ha visto apoyada por las bayonetas.


El remedio de tamaños males, a juicio del que suscribe, consiste en la jenuina intelijencia del literal sentido del artículo 161 i la parte 20 del 82 de la Constitucion. En ámbos, que son los únicos en que se habla de la declaracion en estado de sitio, se dice que puede hacerse en uno o varios puntos de la República, manifestando esto mismo, que no puede a un propio tiempo verificarse en todos. Quedando, pues, alguna parte del territorio chileno donde estuviese vijente el imperio de la Constitucion, las providencias que el Gobierno dictaba no eran jenerales i permanentes; por consiguiente, no surtían el efecto de una lei, ni ménos podían alterar un solo artículo constitucional. Igualmente en el lugar donde imperaba la Carta era posible que las Cámaras tuviesen su reunion periódica, i contuviesen oportunamente los abusos que pueden hacerse de facultades tan ámplias i peligrosas. Pero, por mas sencillo que parezca el sentido de los ya citados artículo 161 i parte 20 del 82, la Lejislatura de 1837 lo ha entendido de diverso modo cuando sancionó la lei de 31 de Enero de ese año, i esto constituye una formal duda, cuya resolucion debe darse por las Cámaras, en virtud de una lei, segun lo dispone el artículo 164 de la ya mencionada Constitucion; i ved aquí también uno de los objetos que abraza el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo Primero. Las providencias que el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades conferidas por la lei de 31 de Enero de 1837, ha dictado, i las cuales, segun la Constitucion del Estado, debían emanar del Poder Lejislativo, para que produzcan efectos permanentes i se tengan por verdaderas leyes, deberán ser sometidas a la revision i sancion del Congreso Nacional.


Art. 2.º Los proyectos relativos a los mismos objetos de las providencias de que habla el artículo anterior, que de antemano se hallaban pendientes en alguna de las Cámaras, continuarán discutiéndose, observándose para su sancion las reglas que establecen los artículos 40 i siguientes de la Constitucion, para la formacion de las leyes.


Art. 3.º Las providencias de que habla el artículo primero, quedarán subsistentes miéntras dure su revision i sancion en el actual período de la Lejislatura, sin perjuicio de irse planteando las reformas de ellas que sucesivamente haga el Congreso.


Art. 4.º El contexto de los artículos 161 i parte 20 del 82 de la Constitucion, ofrece una duda que es preciso declarar.


Art. 5.º Para resolverla, el Congreso Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 164 de la Constitucion, declara: que los precitados artículos 161 i parte 20 del 82, solo permiten constituir en estado de sitio uno o varios puntos de la República; pero que es contra su tenor declarar a un mismo tiempo todo el territorio chileno en tal estado de sitio.


Art. 6.º Cada una de las Cámaras acordará el modo de hacer efectiva la preferencia con que deben ocuparse en la revision i sancion que previene el artículo primero de esta lei.


"Art. 7.º Comuníquese, etc."


Santiago, 17 de Junio de 1839. Rafael Valentín Valdivieso.




Núm. 522

PREMIOS


En la Cámara de Diputados se leyó hace dias una mocion presentada por uno de sus miembros, con el objeto de recompensar las glorias de Yungai, señalando una módica gratificacion al Jeneral en Jefe del Ejército restaurador, en un fundo valor de treinta mil pesos, i otro de diez mil al Jeneral Cruz, i los terrenos baldíos a las viudas de los que hubiesen muerto en la campaña.


El autor de esta mocion recitó un brillante discurso, como es costumbre, en apoyo de sus pretensiones. Hizo un breve cuadro de la importancia del suceso, de las dificultades de la empresa, de la heroicidad de los chilenos i de los bienes que los talentos, valor i pericia militar de esos dos jefes hicieron en un solo dia a dos repúblicas, convirtiendo en ruinas el coloso de la Confederacion.


Se esforzó mucho por inculcar en el ánimo de la Sala la necesidad de premiar a los autores de tan señaladas glorias, dejando a su arbitrio, sin duda, el aumento o disminucion de esas cantidades, que él mismo no consideraba suficiente recompensa de tan ilustres hazañas.


Prescindiendo de la notable desproporcion de los valores designados por la mocion, no faltan


Este documento ha sido trascrito de El Diablo Político núm. 4, correspondiente al 10 de Julio de 1839. —(Nota del Recopilador.)