que espresa el artículo primero, tres meses despues de su publicacion."
Con lo que se levantó la sesion, mandando se comunicase al Senado sin aguardar la aprobacion del acta. — ▼JOSÉ MANUEL DE ASTORGA. —▼Montt, diputado-secretario.
ANEXO
Núm. 422
▼La ▼Comision de Lejislacion i Justicia, visto el Mensaje remitido a esta Cámara por el Presidente de la República, para que, en fuerza de las razones que espone, declare fuera de la lei a don Ramon Freire i otros para el caso de que quebranten el destierro a que han sido condenados, dice: que, en su concepto, es de absoluta necesidad adoptar alguna medida bastantemente eficaz para que tenga su puntual cumplimiento la sentencia pronunciada contra los antedichos reos, i para impedir que vuelvan a la República a trastornar el órden establecido.
La Comision ha meditado con la posible detencion la idea indicada en el Mensaje, i no ha creido conveniente adoptarla, tanto porque las palabras fuera de la lei carecen de intelijencia fija, cuanto porque ellas podrían dar lugar a abusos por parte de los ciudadanos que, creyéndose escusados con esta disposicion, podían poner en ejercicio venganzas personales, quitando la vida a alguno de quien querían vengarse bajo el pretesto de que se habían equivocado, pareciéndoles la persona comprendida en la antedicha disposicion. A mas de esto, una lei que pone en manos de cualquier particular la vida de otros hombres, tiene un no sé qué de inmoral i contrario a nuestras instituciones, que ha parecido a la Comision deber evitarlo, buscando otros medios con que llenar el objeto que se propone el Gobierno en el presente Mensaje.
Por los fundamentos espuestos i por otros que omite la Comision por la escasez de tiempo i que espondrá en la discusion, le ha parecido que conviene mejor dictar una lei jeneral que establezca la pena de muerte contra todo aquel conspirador que quebrantare su destierro; de este modo no solo se remediará el mal actual, sino cuantos ocurrieren en lo sucesivo de igual naturaleza.
En su virtud, la Comision propone a la ▼Cámara el siguiente
▼
"Artículo primero. El que hubiere sido condenado a permanecer en determinado punto de la República o desterrado fuera de ella por sentencia judicial i por delitos de sedicion, conspiracion o motin, sufrirá precisamente la pena de muerte, si quebrantare su condena o destierro.
Art. 2.º En cualquier punto de la República en que fuere aprehendido alguno de los reos comprendidos en el artículo anterior, fuera de aquél a que hubiere sido destinado, la autoridad aprehensora lo pasará por las armas dentro de 24 horas, sin mas proceso que el necesario para comprobar la identidad de la persona, i sin que de sus procedimientos se pueda interponer recurso alguno.
Art. 3º La presente lei empezará a rejir, respecto a los que actualmente se encuentren desterrados fuera de la República por los delitos que espresa el artículo primero, tres meses despues de su publicacion." —Santiago, Enero 21 de 1837. —▼R. L. Irarrázaval. —▼Manuel Sotomayor. — ▼Joaquin Gutiérrez. —▼E. Domingo Torres. —▼Juan M. Carrasco.