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CÁMARA DE DIPUTADOS

cientes para que las partes puedan recusar a cualquier juez, siempre que las probaren:


1.ª El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos, o ser el juez cuñado de alguna de las partes;


2.ª Ser deudor o acreedor de la parte contraria la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;


3.ª Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación, de la parte contraria o ser ésta heredero del juez también instituido en testamento;


4.ª Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñe su gratitud;


5.ª Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;


6.ª Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.ª del artículos 2.º;


7.ª Haber el juez ajilado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;


8.ª Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad o calidad;


9.ª Sí el juez hubiere acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;


10. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, por hechos conocidos o por causas graves que es presumible lo produzcan;


11. Si el recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja;


12. Si por cualquiera causa o relación el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.


Art. 29. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirijido a este solo efecto; si fuere actor, al tiempo de presentar su demanda; i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.


Art. 30. Despues de puesta O contestada la demanda, no puede interponerse recusación, sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 6.º, 7.º i 8.º


Art. 31. En los pleitos de mínima cuantía i en los demás juicios verbales, no se oirá la recusación que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.


Art. 32. La recusación debe interponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal.


Art. 33. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusación, citando la lei que la declara tal; o si mejor le conviniere, le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusación.


Art. 34. Incontinenti el juez o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el conocimiento del artículo de recusación al juzgado o tribunal correspondiente; i hasta la resolución de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.


Art. 35. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponde conocer en el artículo de recusación, declarará si la causa propuesta para la recusación es o no bastante según la lei.


Encontrándola bastante proveerá según la fórmula siguiente: —Es bastante; i se encargan los ocho dias fatales de la lei.


Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente: —No es bastante; i póngase en noticia de los ministros de la tesorería (o teniente de ministros) que han suscrito la boleta de consignación.


Art. 36. Si la contraparte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusación, se le citará para los efectos que hubiere lugar.


Art. 37. Dentro de ocho dias deberá el recusante probar, por los medios que permite la lei, la causa que ha propuesto; i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva posiciones o informe: uno i otro bajo de juramento.


Art. 38. La contraparte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyere convenirle en lo concerniente al artículo de recusación.


Art. 39. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusación, dentro de otros dos, a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o no probada, i por consiguiente, si es o no admisible la recusación.


Art. 40. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 43, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusación, i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declarase no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de recusación propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusación en los casos en que no debió oirse.


Art. 41. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusación contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de recusación, es apelable en ámbos efectos; i se substanciará i determinará la apelación en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.


Pero el juez a quo no admitirá la apelación i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su es