Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/372

Esta página ha sido validada
368
CÁMARA DE DIPUTADOS

mente se procederá en la adopcion de esta importante reforma, aleja considerablemente de nosotros el momento de ver establecidas algunas innovaciones, sin las cuales no pueden tener ni influjo ni observancia nuestras instituciones políticas.


Una de ellas es imponer a los juzgados i tribunales de la República la obligación de fundar sus sentencias. Una práctica monstruosa, resto de la ignorancia i del despotismo, ha tenido a la familia chilena privada hasta hoi de este beneficio común a todos los pueblos libres de la tierra, i miéntras nuestros códigos políticos han declarado a los ciudadanos los derechos mas preciosos, i han establecido los cimientos del órden público, los derechos de los ciudadanos i el órden público han estado a la merced de las decisiones arbitrarias del Poder Judicial. No pueden ocultarse a vuestra sabiduría los funestos resultados que produce i que debe producir esta anomalía política, que salva de la obligación de dar cuenta de sus operaciones a los funcionarios que disponen de mas caros intereses, porque tienen en sus manos las vidas, el honor i las fortunas de los individuos, i la moral, el órden i el reposo de la Nación, i que se hallan, por consiguiente, en peligro de cometer los mas trascendentales abusos. I por nuestra desgracia i nuestra deshonra, podéis añadir hoi a vuestros conocimientos teóricos un ejemplo reciente que hace estremecer a todo chileno que se interese en la inviolabilidad de las leyes, en el reposo i en la independencia de su Patria.


Convencido de la importancia de esta innovación, os propongo, de acuerdo con el Consejo de Estado, el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Toda sentencia se fundará breve i sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, i hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios ni otras esplícaciones."


Santiago, Noviembre 21 de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales.



Núm. 370

Novísima Recopilación. —Lei 8, título 16, libro 11. Don Carlos III, por real cédula de 23 de Junio de 1778, capítulos 5 i 6.


Derogación de la práctica de motivar las sentencias i estenderlas en latin en los tribunales.


5. Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la estension de las sentencias que vienen a ser un resúmen del proceso, i las costas que a las partes se siguen, mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias, como se observa en el mi Consejo, i en la mayor parte de los tribunales del Reino: í que, a ejemplo de lo que va prevenido a la Audiencia de Mallorca, los tribunales ordinarios, inclusos los privilejiados, escusen motivar las sentencias, como hasta aquí, con los vistos i atentos en que se refería el hecho de los autos i los fundamentos alegados por las partes; derogando, como en esta parte derogo, el auto acordado 22 título 2 libro 3 duda 1.ª R. (1)[1] u otra cualquiera resolución o estilo que haya en contrario.

  1. En el citado auto acordado, i duda 1.ª de las que contiene, resolvió S. M. que en la Audiencia de Mallorca las sentencias definitivas e interlocutorias se escribiesen en lengua castellana, i con espresion de motivos, según se había mandado practicar i se observaba en Barcelona. —(Véase la nota 1.ª titulo 10, libro 5.º)