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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 102. Darán cuenta al gobernador del departamento de todos los nombramientos que hagan de inspectores, así como de la conducta que éstos observen en el desempeño de sus funciones i de las destituciones de estos empleados.


Art. 103. En los pueblos en que haya Cuerpo Municipal i no sea residencia del gobernador, presidirá a dicho Cuerpo el subdelegado conforme a lo dispuesto en el artículo 79, i desempeñará con respecto a este Cuerpo las funciones de que tratan los artículos 48, 49 i 50, dando al gobernador la cuenta que en dicho artículo se manda que dé éste al intendente.


Art. 104. Los subdelegados como tenientes de los gobernadores, cuidarán de hacer observar en sus respectivas subdelegaciones las leyes de policía, estando a la mira de la vijilancia de los inspectores en la ejecución de la parte que a éstos les corresponde.


Art. 105. Harán que los inspectores les den cuenta inmediatamente de las multas que exijan a los infractores de las leyes de policía; cuidarán que estos subalternos suyos, ni omitan cobrar las que lejítimamente se deban pagar, ni cobren arbitrariamente las que no estén designadas en la lei; i exijirán que estos inspectores les rindan cuentas i entreguen el producto de las multas cobradas en todo el mes anterior, todos los dias primero de cada mes.


Art. 106. Velarán sobre la conducta de los jueces de sus subdelegaciones, comunicando al gobernador cuanto sea digno de su noticia sobre lo contenido en los artículos 42, 43 i 44.


Art. 107. Del mismo modo darán cuenta al gobernador de las faltas que puedan cometer los párrocos de sus subdelegaciones en el desempeño de su ministerio, especialmente en lo relativo a la inversión del ramo de fábrica i cobro de derechos parroquiales no autorizados por el arancel.


Art. 108. Procurarán guardar la mejor armonía con sus párrocos, sin perjuicio de las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, evitando entrar con ellos en contestaciones que pueden conducir al escándalo público miéntras pudiesen evitarlo; pero no transijirán de: ningún modo con dichos párrocos en el caso que alguno de éstos deje insepulto un cadáver por mas de cuarenta i ocho horas, aunque alegue el párroco que se le rehusa pagar el derecho de entierro, pues puede cobrarlo despues de sepultado el cadáver, ni tolerará que estos ministros de la relijion infrinjan las demás leyes de policía.


Art. 109. Estarán a la mira de la conducta de los empleados subalternos de las rentas fiscales que residan en sus subdelegaciones, dando cuenta al gobernador de las faltas que noten en el desempeño de las obligaciones de dichos empleados; haciendo que los inspectores en sus respectivos distritos les comuniquen cuantas noticias sean conducentes a este objeto.


Art. 110. Es de la obligación de los subdelegados velar en sus subdelegaciones sobre la conservación del órden establecido en la República por la Constitución, así como sobre la tranquilidad pública; i deben, por consiguiente, dar parte al gobernador del departamento de toda delación que se les haga de conjuraciones o planes sediciosos, sin tomar por sí mismos i sin órden de dicho gobernador, otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realización de dichos planes sediciosos; pero, si llegase el caso de amenazar la ejecución de tales proyectos ántes que el gobernador pueda comunicar sus órdenes, procederán los subdelegados a aprehender a los conjurados i remitirlos a la capital del departamento, haciendo dicha remisión al gobernador para que éste cumpla con lo prevenido en el artículo 91.


Art. 111. Los subdelegados tendrán especial cuidado de repartir la fuerza de policía destinada a sus subdelegaciones entre los distritos de ella, poniendo a disposición de cada inspector el número de hombres conveniente según la poblacion i estension de cada distrito; i haciendo que esta fuerza cumpla fielmente con su instituto.


Art. 112. Harán celar por medio de los inspectores la conducta de los guardas de rentas para comunicar al gobernador las noticias dignas de su conocimiento con respecto al desempeño de dichos guardas; i harán que los mismos inspectores persigan a los contrabandistas i aprehendan los contrabandos.


Art. 113. Darán cuenta inmediatamente al gobernador del departamento de los embargos i descubrimientos que se hiciesen en sus subdelegaciones de la naturaleza de que trata el artículo anterior, para que él disponga lo conveniente.


Art. 114. Cumplirán los subdelegados con lo mandado en el artículo 98, remitiendo mensualmente al tesorero de policía el importe de las multas que se hubiesen cobrado por los inspectores de sus distritos.


Art. 115. Los subdelegados deberán llevar tres libros que existirán siempre en los archivos de la subdelegacion, pasándolos al que haya de sucederles: uno de ellos contendrá las copias de los oficios de la subdelegacion dirijidos al gobierno departamental; otro, las copias de las comunicaciones dirijidas a los inspectores i demas empleados en sus subdelegaciones; i otro en que se copien los estados que se dirijan al gobierno departamental.


Art. 116. Los subdelegados oirán las quejas verbales que se les den por los empleados i particulares de sus subdelegaciones, i recibirán las que se les dirijan por escrito contra la conducta administrativa de los inspectores, i harán entrar a éstos en su deber cuando se hayan separado de él, o los removerán si hubiese suficiente causa para ello, procurando, siempre que el caso lo