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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1836

o a las Cortes de Justicia en lo judicial, corresponde la calificación de la conducta de los ajentes inmediatos del Supremo Poder Ejecutivo: pero el intendente, haciéndose siempre obedecer, será responsable por cualquier atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de sus órdenes o disposiciones gubernativas.


Art. 68. Los intendentes serán al mismo tiempo comandantes jenerales de armas en sus provincias, i se rejirán en la Comandancia Jeneral con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza del Ejército, entendiéndose en lo relativo al ramo militar con el Ministerio de la Guerra.


Art. 69. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que, por razón del fuero militar, se haya de proceder de un modo diverso de lo ordinario, exijirá el intendente de los comandantes de los cuerpos aforados, que existan en su provincia, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los que componen las fuerzas con sus medias filiaciones i espresion de su residencia para que, remitiendo un tanto de dicha copia a cada uno de los gobernadores departamentales, no sea necesario otra prueba; para conceder la exención o prerrogativa que corresponda a los aforados; en la intelijencia que no hallándose el nombre i apellido i lugar de la residencia de aquella persona en la lista, por el mismo hecho, se rechazará el reclamo del fuero.


Art. 70. Los intendentes circularán las órdenes que reciban del Presidente de la República por el Ministerio respectivo, a los gobernadores de departamentos, exijiendo de cada uno de ellos el cumplimiento de lo que en dichas órdenes se mande i no se entenderán directamente con otros empleados de los departamentos de que no sean ellos gobernadores, pues de otro modo se introduciría la confusion en las relaciones i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.


Art. 71. Cuando algún subalterno en los departamentos tenga motivo para quejarse al intendente de la conducta del gobernador, deberá hacerlo por escrito en papel sellado de partes, i el intendente, ántes de proceder a recibir otras pruebas, pedirá informe al gobernador contra quien es dirijida la querella. Despues de visto el informe, determinará el intendente lo que juzgue conveniente, siempre que la querella sea sobre la conducta administrativa del gobernador. Siendo sobre materia contenciosa, proveerá al escrito presentado: Ocurra el querellante al juzgado competente.


Art. 72. Los intendentes en ningún caso concederán inhibitorias en sus provincias en favor de particulares, ni de empleados para eximirlos de la autoridad de los gobernadores, ni consentirán que éstos las concedan en sus departamentos en perjuicio del Gobierno, de las subdelegaciones i de los distritos; pues, la responsabilidad de los ajentes del Poder Ejecutivo, es suficiente garantía contra la arbitrariedad i la impunidad de estos mandatarios.


Art. 73. La ejecución de todo lo mandado en el presente Código esta cometida a los intendentes en sus respectivas provincias, siendo ellos responsables de cualquiera falta de observancia que se cometa por sus subalternos o por los particulares, siempre que haya habido la menor tolerancia de parte de dichos intendentes.


CAPÍTULO VI


De las facultades i deberes de los gobernadores departamentales


Art. 74. Los gobernadores departamentales tienen en el territorio de su mando el gobierno en todos los ramos de la administración, i deben celar la conducta de todos los que sirven a la causa pública en las subdelegaciones del departamento, siendo responsables de la mala conducta de sus subalternos cuando halla faltado la vijilancia que deben tener sobre ellos, o cuando hayan tolerado las omisiones o los excesos de que se acuse a dichos subalternos.


Art. 75. Harán ejecutar las órdenes que reciban de los intendentes de la provincia; mas, cuando alguna de estas órdenes fuese contraria a lo dispuesto en la Constitución o en otra lei de la República, o presentase tales dificultades su ejecución, que hiciese necesario consultar sobre ella al Gobierno Supremo, podrán los gobernadores representar lo que hallen por conveniente sobre la materia al mismo intendente, dirijiendo una copia de estas comunicaciones al Ministerio a que corresponda el ramo sobre que se verse la cuestión.


Art. 76. Los gobernadores departamentales elejirán para subdelegados de las secciones de sus departamentos, las personas de mas respetabilidad, ilustración i amor al órden, que residan en dichas secciones. Estos nombramientos se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, teniendo los gobernadores el mayor cuidado en evitar el agravio que harían a los subdelegados separándolos de sus destinos sin causa suficiente; mas, esta justa consideración no servirá de pretesto para conservar en sus empleos a aquéllos que no los desempeñen debidamente, pues cualquiera que sea la causa del mal servicio público, debe removerse inmediatamente.


Art. 77. Los gobernadores en sus departamentos serán los comandantes de armas, bajo cuyas órdenes estarán los cuerpos de las milicias departamentales, i como tales comandantes de armas estarán subordinados todos los individuos que gocen de fuero militar i residan en el departamento o transiten por él. Estas comandancias de armas serán dependientes de la Comandancia Jeneral de la provincia.


Art. 78. Como los intendentes en toda la