Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/363

Esta página ha sido validada
359
SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1836

Art. 46. Corresponde así mismo a los intendentes poner el cúmplase a todos los títulos i despachos que espidiere el Presidente de la República en favor de los empleados de la provincia, mandando se tome razón de ellos en las oficinas que corresponda.


Art. 47. Removerán a los gobernadores departamentales cuando éstos no cumplan fielmente con su ministerio, dando cuenta de la remocion i de sus motivos al Presidente de la República, para que él dé su aprobación, si lo hallase justo, o les mande formar la causa a que hubiese lugar por el juzgado competente.


Art. 48. Promoverán las mejoras en sus provincias en todos los ramos en que se interese la policía jeneral i la municipal, la educación pública, la agricultura, el comercio, las artes i los oficios, presentando al Gobierno Supremo, por el Ministerio correspondiente, los proyectos que juzgasen adaptables sobre estos objetos.


Art. 49. Tendrán el mayor cuidado en hacer que los propios i arbitrios de las Municipalidades de sus provincias se inviertan en los objetos a que son destinados, i que los ramos que los producen vayan en el aumento que deben.


Art. 50. Excitarán el celo de las Municipalidades en el cumplimiento de sus atribuciones municipales para que los pueblos no carezcan de los beneficios que ellas deben proporcionarles, ni el Gobierno se halle privado del auxilio que necesariamente ha de encontrar en el desempeño de aquellas atribuciones; i en el caso de hallar en la conducta administrativa de los Cabildos, motivos de acusación, dirijirán ésta al Ministro del Interior para que el Gobierno Supremo le dé el curso que halle por conveniente.


Art. 51. Los intendentes soncomo delegados del Presidente de la República, los vice-patronos de las iglesias del territorio de su mando, i como tales vice-patronos cuidarán de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes i den a los caudales de las iglesias la inversión que deben darles por ¡as leyes, celando con particularidad que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, que los párrocos no opriman a sus feligreses, especialmente a los indijentes, i que a estos mismos párrocos nadie les defraude sus derechos.


Art. 52. El vice-patronato provincial delegado a los intendentes no les da otras facultades que las espresadas en el artículo anterior, ni los autoriza para separar a los párrocos de sus parroquias, sino solo para dar cuenta al Supremo Poder Ejecutivo, por el Ministerio respectivo, de la conducta que éstos observen en contradicción de sus deberes parroquiales, i esta cuenta se dará acompañada de documentos o de informaciones hechas legalmente para que puedan obrar sus efectos en juicio, si el Supremo Poder Ejecutivo tuviese a bien mandar seguir la causa a dichos párrocos ante el juez competente.


Art. 53. Los intendentes impedirán que en sus provincias, sin licencia suya, se pidan limosnas para fábricas de iglesias, capillas u otros establecimientos piadosos, ni para el culto de imájenes de sus propias provincias, ni de otras de la República, ni ménos de pais estranjero, aunque los demandantes lleven licencias de los obispos de la República, i solo concederán el permiso de hacer dichas demandas cuando los demandantes vayan provistos de una órden del Ministerio del Culto para que no se les ponga impedimento.


Art. 54. Solo podrán los intendentes separar a los párrocos de sus parroquias por delitos de sedición, traición o insubordinación i en estos casos se les mandará comparecer ante el juez competente para que se les instruya su causa, dirijiendo al efecto los capítulos de acusación al Ministerio del Culto.


Art. 55. Siempre que tengan los intendentes que consultar algún punto de derecho, en que les ocurran dudas i que necesiten esclarecer para proceder conforme a él en sus providencias, harán la consulta al juez de letras de la provincia, quien será responsable por las resoluciones que tome el intendente arregladas a su dictámen; pero, si el intendente no se conformase con este parecer, podrá pedirlo a otro juez de letras de la provincia inmediata, i solo será responsable por las providencias que tome en materias de derecho, cuando lo haga sin la consulta espresada.


Art. 56. Los intendentes son los directores de la policía jeneral de las provincias, i como tales directores cuidarán del cumplimiento de las leyes de este ramo i de que se haga el servicio de él con la exactitud debida en todos los departamentos que les están subordinados; para lo cual tendrán el mando jeneral de la fuerza de policía i la inspección de los resguardos de rentas.


Art. 57. Como jefes superiores de la fuerza de policía cuidarán de repartirla convenientemente en todos los departamentos de la provincia, dando a cada uno de ellos el número de plazas que sean necesarias según su estension i localidad; vijilarán la conducta de los comandantes i subalternos de dicha fuerza i separarán de sus destinos a aquéllos que no los sirvan fielmente, procediendo en esto con arreglo a la ordenanza de la materia.


Art. 58. Como inspectores del resguardo de rentas, harán que se les dé cuenta, cada vez que la pidan, de la fuerza de dicho resguardo, su empleo actual i los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorren las partidas volantes, haciendo que los guardas i comandantes de esta fuerza de la policía de rentas, sean atendidos con el sueldo designado i que se hallen provistos de las armas i caballos necesarios para el servicio.


Art. 59. Cuidarán de que se haga en sus provincias la recaudación i se lleve la buena cuenta i razón de las rentas públicas con la lega