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CÁMARA DE DIPUTADOS

siempre que la estimare digna de alguna pena o corrección grave.


Art. 33. Los gobernadores vestirán el uniforme que se les designe en el reglamento de etiqueta, i usarán de las mismas insignias señaladas a los intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de su banda azul en el centro, i encarnada en las orillas.


Art. 34. Los subdelegados presidirán en sus subdelegaciones del mismo modo que los intendentes en sus provincias i que los gobernadores en sus departamentos, a toda corporacion, tribunal, jefe i prelado que haya en ellas, excepto el intendente i gobernador cuando se hallen presentes.


Art. 35. Los subdelegados serán considerados como tenientes de los gobernadores en sus subdelegaciones, i tendrán el tratamiento de vuestra merced.


Art. 36. Los subdelegados vestirán el uniforme que también se les designe en el reglamento de etiqueta, usarán las mismas insignias que los intendentes i gobernadores con la sola diferencia, que la banda será de dos pulgadas de ancho, i su color todo encarnado. La bandera que enarbolen será azul con una estrella blanca en el centro, i bajo ésta el número de las subdelegacion en blanco.


Art. 37. Los inspectores serán considerados como tenientes de los subdelegados. Llevarán el uniforme que se les designe, i las insignias señaladas a aquéllos, con la diferencia de ser azul el color entero de la banda, i no poner estrella en la bandera, sino en el centro el número del distrito de color rojo.


Art. 38. Los intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores que, desde la promulgación de la presente lei, sirvieren sus empleos cumplidamente por espacio de seis años, quedarán exentos de servir en las milicias por el resto de su vida.


CAPÍTULO V


De las facultades i deberes de los intendentes


Art. 39. Los intendentes tienen el gobierno superior de sus provincias en todos los ramos de la administración, i como jefes superiores representantes del Supremo Poder Ejecutivo, deben velar la conducta de cuantos sirven a la causa pública en su territorio, siendo responsables los mismos intendentes de las faltas i délos excesos de los gobernadores departamentales, i de los demás subalternos suyos siempre que estas faltas o excesos hayan sido cometidos, o quedado impunes por la tolerancia o por falta de vijilancia de dichos intendentes.


Art. 40. Los intendentes cuidarán con todo celo del cumplimiento del artículo 2.º de este Código, haciendo que se observe con la mayor escrupulosidad por todos los ajentes subalternos e inferiores del Poder Ejecutivo en sus provincias, i corrijiendo inmediatamente cualquier abuso que se cometa por dichos ajentes contra las atribuciones esclusivas del Poder Judicial.


Art. 41. Velarán sobre la pronta i cumplida administración de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces de sus provincias por sí mismos i por medio de sus subalternos, elevando al Supremo Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, las acusaciones fundadas que hicieren ellos mismos, o los funcionarios subalternos contra los jueces de los departamentos por los vicios que noten en la administración de justicia, teniendo la facultad de suspenderlos provisoriamente cuando observen que su permanencia en los destinos ofende gravemente a la moral pública, i perjudica notablemente al buen desempeño de sus funciones.


Art. 42. Serán causas para acusar a los jueces las siguientes: la falta de asistencia al despacho en los dias i horas que deben concurrir a ellos; la parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de alguna de las partes; el cohecho, aunque no haya cumplido el juez con lo que esperaba el cohechador; la omision de algún trámite necesario, en la formación de un proceso o espediente, i finalmente, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho, i es el delito que cometen los funcionarios públicos contra las obligaciones de su oficio, quebrantando el juramento que hicieron de servirlo con fidelidad i con arreglo a las leyes.


Art. 43. Cuando los escribanos no cumpliesen con sus deberes manteniendo en segura custodia los protocolos i papeles de sus oficinas, o cometiesen actos de falsedad en sus oficios, o dejasen estraer documentos pertenecientes a sus archivos, o introducir otros nuevos sin la autoridad competente, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que están en curso o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o, en fin, cometiesen cualquier delito de falsedad, mandarán los intendentes al juez de primera instancia formar a dichos escribanos la causa correspondiente, i darán cuenta al Ministerio del Interior para que, por su conducto, se pida a la Corte de Justicia nombre otro escribano interino, miéntras se juzga la causa del acusado.


Art. 44. Exijirán de todos los empleados públicos que no se separen de la poblacion en donde tengan sus oficinas, despacho o tribunales sin permiso del gobernador departamental, o sin darle parte de la ausencia que hacen, cuando tengan para hacerla la licencia de otro jefe superior, o sean obligados a ella por razón de su oficio.


Art. 45. Propondrán al Presidente de la República las personas que crean aptas para desempeñar el cargo de gobernadores departamentales, i pondrán el cúmplase en los títulos de dichos gobernadores.