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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1836

ejercerla accidentalmente, hasta que llegue al pueblo o se reciba del cargo la persona destinada para subrogar.


Art. 20. Cuando el intendente, para practicar la visitar de la provincia o por cualquier otro motivo, se separe de la capital, en cualquiera parte de la provincia que resida, conservará el mando de ella i el ejercicio de las funciones de intendente, pero dejará nombrado un gobernador interino del departamento de la capital, el cual ejercerá las funciones de intendente, para todo lo que fuere urjente i diario. Si para este caso hubiere también nombrado el Presidente de la República un subrogante, éste será el que nombre el intendente.


Art. 21. En los casos de muerte, ausencia fuera del departamento, enfermedad grave que impida al gobernador el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará interinamente la persona que el intendente de la provincia tuviere designada para este efecto, con aprobación del Presidente de la República.


Art. 22. Si no estuviese nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior, o si las personas nombradas hubiesen fallecido, ausentádose fuera del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer las funciones de gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, i en caso de igual antigüedad el que se hallare de turno, quien dará igualmente cuenta al intendente de la provincia, para que éste, sin pérdida de tiempo, nombre un gobernador interino.


Art. 23. Cuando el gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, permaneciendo dentro del territorio de éste, ejercerá las funciones de gobernador donde quiera que se halle, i el alcalde ordinario que hubiere entrado a subrogarle solo se hará cargo del despacho diario i urjente, conforme a las instrucciones que le comunicare el mismo gobernador.


Art. 24. Los subdelegados e inspectores, bien sea por muerte, ausencia, enfermedad grave o cualquier otro motivo que les impida el ejercicio de sus funciones, serán subrogados por los que estén nombrados por los gobernadores, i subdelegados conforme a lo dispuesto en los artículos 12 i 13 de esta lei.


CAPÍTULO IV


De las preeminencias, honores, insignias i tratamientos de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.


Art. 25. Los intendentes en sus provincias presidirán a toda corporacion, tribunal, jefe i prelado que pueda haber en ella de cualquier fuero, graduación o jerarquía, cediendo solo el primer lugar al Presidente de la República. Cuando éste se hallare presente, lo cederán también a las autoridades i tribunales que designa la lei del ceremonial.


Art. 26. Los intendentes tendrán el tratamiento de señoría, i en sus provincias los honores concedidos a los Jenerales de Brigada, aunque no tengan este grado; mas, si tuvieren otro mayor, se les harán los que a él corresponden


Art. 27. El uniforme que deben vestir los intendentes, será el que se designe en el reglamento de etiqueta; i las insignias una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, cruzando del hombro derecho al costado izquierdo. Esta la llevarán sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso podrán ponerla sobre la casaca. También enarbolarán en sus casas la bandera nacional.


Art. 28. En las causas civiles i criminales en que fueren parte los intendentes, conocerá la Corte de Apelaciones, teniendo presente lo dispuesto en el número 6.º, artículo 104 de la Constitución, i en los artículos 41 i 42 del reglamento de administración de justicia.


Exceptúase el caso en que la acusación se intentare por la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en el párrafo 6.º del número 2, artículo 38 de la Constitución.


Art. 29. Los títulos de que usarán los intendentes en todos sus despachos son los siguientes: Fulano de tal, Intendente, Comandante Jeneral, Vice Patrono Nacional, Delegado del Supremo Poder Ejecutivo de tal provincia i Gobernador del primer departamento, sin etcéteras al fin.


Art. 30. Los gobernadores en sus departamentos, presidirán a toda corporacion, tribunal, jefe i prelado, del mismo modo que los intendentes en sus provincias, según queda espresado en el artículo 25, cediendo la presidencia al intendente siempre que este jefe se halle presente.


Art. 31. Los gobernadores tendrán el tratamiento de señoría, i en sus departamentos los honores concedidos a los coroneles de Ejército, pero, si tuvieren grado militar, i este fuere mayor, se les harán los que a él corresponden.


Art. 32. En las causas civiles o criminales por delitos comunes en que fueren partes los gobernadores, conocerá el oidor del distrito con apelación a la llustrísima Corte; teniendo presente lo prevenido en el número 6.º artículo 104 de la Constitución.


Sin embargo, el intendente puede oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios inferidos por el gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de remediar el mal, i amonestar, apercibir o suspender al gobernador, pasando el conocimiento de la queja al juzgado competente,