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SESION DE 26 DE OCTUBRE DE 1836

os 129, 131, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 148, 149, i el artículo transitorio del proyecto i uno que se añadió entre el 131 i 132 del mismo, quedando en el órden siguiente:

Artículo 130. La mujer i los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad i segundo de afinidad contado civilmente, no tendrán voz en las deliberaciones relativas al convenio.

Art. 132. Los acreedores con título de dominio i los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en el convenio, i haciéndolo así no les parará perjuicio la resolución de la junta.

Pero, si prefieren tener voz i voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que se acordaren.

Art. 133. Tampoco perjudicará el convenio que celebraren los acreedores, a la mujer i parientes que no deben entrar a la junta según el artículo 129, en el caso que sean acreedores hipotecarios o con título de dominio.

Art. 139. El convenio no se ejecutará hasta despues de cinco dias de haberse acordado i firmado.

Art. 140. Dentro de este término, tanto los acreedores disidentes como los que no concurrieren a la junta, podrán oponerse a su ejecución por alguna de las causas siguientes i nó por otras:

  1. Defecto en las formas prescritas para la presentación del deudor, citación de los acreedores, celebración i deliberación de la junta;
  2. Inhabilidad legal del deudor para solicitar el convenio;
  3. Colusion del deudor con algún acreedor de los concurrrentes a la junta, para votar en favor del convenio;
  4. Falta de personería lejítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría;
  5. Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el Ínteres que deben tener los que acuerden la resolución.

Art. 141. La oposicion que se hiciere se sustanciará con el deudor, i con éste i los síndicos si hubiere formado concurso.

Art. 142. Inmediatamente que se hiciere la oposicion (la cual deberá presentarse por escrito), mandará el juez dar copia de ella al deudor i a los síndicos en su caso, recibiendo por el mismo auto la causa a prueba con el término de diez dias fatales, i citando a las partes dos dias despues del vencimiento del plazo para pronunciar la sentencia.

Art. 143. Con el mérito de lo alegado i probado, el juez decidirá el artículo de oposicion, i la providencia que dictare solo será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 145. Anulando el juez el convenio por alguna de las causas señaladas en los números 1.º i 4.º del artículo 138, podrá mandar se tomen de nuevo en consideración las proposiciones del deudor en la forma dispuesta por la lei, subsanándose el vicio que hubiere causado la nulidad.

Art. 146. El juez, por el mismo decreto en que mandare llevar a ejecución el convenio, proveerá (si no hubiera pacto espreso en contrario entre los acreedores i el deudor) que éste quede sujeto en el manejo de sus negocios a la intervención de uno de sus acreedores, a elección de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio, i se le fijará,por acuerdo de los mismos acreedores, la cuota mensual de que entretanto podrá usar para su alimentación, así como la que debe pagarse al interventor.

Art. 147. Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta i razón de las entradas i salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobre-llave; i a impedir que éste estraiga para sus gastos particulares, o distraiga fondos algunos para objetos estraños de su jiro o profesión; pero no podrá mezclarse en el órden i dirección de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estimare mas conveniente.

Art. 148. El interventor tirará, en premio de su trabajo, un cuarto de peso por ciento sobre los fondos cuya entrada intervenga, siendo este pago de cuenta del deudor.

Art. 150. El deudor que solicitare convenio, debe ser conducido a una prisión pública durante el juicio de convenio, en los mismos casos que el deudor que hiciere cesión de bienes.


DISPOSICIONES JENERALES

Art. 151. Toda sentencia definitiva que se pronuncie sobre los negocios en que deba procederse conforme a la presente lei, se fundará breve i sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, i hacer referencia de las leyes que le sean aplicables sin comentarios ni otras esplicaciones.

Artículo transitorio. Esta lei empezará a observarse en todas las causas que abraza, treinta dias despues de su promulgación, cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido entabladas."

Los artículos 143, 147 i 150 quedaron para segunda discusión.

Ultimamente, se dió cuenta del acuerdo del Senado en la solicitud de don Guillermo Wheelwright, remitida por el Presidente de la República, para que se le prorrogue el término que se le concedió para entablar la navegación por vapor, i se pasó a la Comision de Hacienda; con lo que se levantó la sesión. — Jose Manuel de Astorga. Montt, diputado-secretario.