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CÁMARA DE DIPUTADOS

segura otorgada por un vecino de arraigo i conocida responsabilidad, cuya constancia irá adjunta a la boleta.

Art. 100. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos i tasadores, o en el acuerdo de cuál ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendación para el nombramiento los sufrajios que se hubieren emitido en la junta en favor de alguna persona.

Art. 101. Corresponde a los síndicos:

  1. Recibir i mantener en depósito, bajo resposabilidad, todos los bienes cedidos.
  2. La administración de todos los bienes concursados.
  3. La recaudación i cobranza de lodos los créditos de la masa concursada i el pago de los gastos de administración de los bienes que sean de absoluta necesidad para su conservación i beneficio.
  4. La defensa de todos los derechos del concurso i el ejercicio de las acciones i excepciones que le competan.
  5. Promover la celebración de juntas de acreedores en los casos i paia los objetos que determina esta lei, la pronta terminación del juicio.
  6. Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

Art. 102. Desde el dia en que los síndicos aceptaren su nombramiento son obligados a reunir cada ocho dias, miéntras durare el concurso, junta de acreedores para hacerles saber el estado de la masa concursada i dilijencias que se practiquen en su administración, recaudación i venta.

Art. 103. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fueren recaudando al arca pública, establecimientos o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.

Art. 104. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso, de cualquiera especie que sean; i perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo hubieren cubierto.

Art. 105. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños i perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, o por falta del cuidado i dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

Art. 107. Los síndicos pueden ser removidos:

  1. Por consentimiento de todos los acreedores.
  2. A solicitud fundada i justificada de cualquiera de ellos.
  3. Si el juez de oficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

Art. 108. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el juez citaiá a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.

Art. 109. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos; o si no hubiere acreedores ausentes el dia que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias, en que se instruirán mútuamente despues de leerse la presentacion del cedente i listas que le han debido acompañar. El juez mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, i prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse de ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes, citándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

Art. 110. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos i tasadores, se verificará en la misma comparecencia o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.

Art. 111. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio, algún acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultación de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probado sumariamente i pidiendo sea puesto el deudor en una prisión pública, el juez lo decretará así inmediatamente, aun cuando del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

Art. 112. Lo mismo decretará el juez si el deudor no señalare motivo de su quiebra, o en cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

Art. 113. Decretará también el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prisión del deudor.

Art. 114. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados (pie dispone el artículo 81; i la via ejecutiva seguirá sin interrupción su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

Art. 115. Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapidación u ocultación de bienes, o de cualquier otro crimen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de "Cuaderno Criminal", i en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crimen, audiencia del reo i su castigo.

Art. 116. Toda falsedad u omision que se notare en las listas que, confoime al artículo 94,