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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 52. El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren.


CAPITULO IX


De la junta de comiso


Art. 53. Se establece en Valparaiso una Junta compuesta del Juez Letrado, Administrador de la Aduana i Juez de Comercio.


Art. 54. Las atribuciones de esta Junta son: conocer i decidir en sesiones verbales i públicas sobre toda accion contenciosa, cuya cuantía no exceda de 300 pesos, i que se entablare en aquella ciudad por los que persigan las penas establecidas en esta lei o por los que reclamen contra ella.


Durante las sesiones podrán las partes producir documentos justificativos i presentar testigos, a cuyo exámen deberá proceder la Junta por sí. Concluidas estas dilijencias si las hubiere o las alegaciones verbales, si las partes quieren hacer uso de este derecho, levantará la Junta un acta de todo lo obrado, estampando a continuacion el fallo que se diere i se archivará. El Presidente de la Junta, que lo es el Juez Letrado, remitirá, por conducto del gobernador militar, copia de cada una de estas actas al Ministerio de Hacienda para conocimiento del Gobierno.


Art. 55. Las sentencias de la Junta son inapelables, i los individuos que la componen son irrecusables, i solo se considerarán implicados por las causas siguientes:


  1. Por tener parte o interes en las mercaderías de que se trate;
  2. Haber manifestado dictámen en el asunto o tener pendiente uno igual;
  3. Ser pariente de la parte hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad computados civilmente;
  4. Seguir actualmente o haber seguido alguna de las partes, dentro de los seis años anteriores, pleito criminal con el juez, con sus ascendientes, descendientes, hermanos o consorte, yernos, suegros o cuñados;
  5. Seguir actualmente o haber seguido, dentro de los tres años anteriores, alguna de las partes pleito civil con el juez o sus ascendientes, descendientes o hermanos;
  6. Ser tutoro curador de alguna de las partes;
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa;
  8. Haber incurrido el juez en alguno de los casos en que deba ser suspenso o separado de las funciones judiciales o del empleo que por esta lei lo autoriza para juzgar, aunque no haya recaido juicio formal sobre la separacion o suspension;
  9. Ser el juez heredero presuntivo, donatario, patron, comensal o compañero en alguna negociacion de la parte contraria, o ser ésta heredero presuntivo del juez;
  10. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito;
  11. Si el juez hubiere acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito a la parte que representare esta implicancia.


Art. 56. La implicancia debe hacerse presente por el juez o por la parte ántes que la Junta éntre a conocer en el fondo del negocio, correspondiendo entonces a los que quedan hábiles resolver si la hai, i esta resolucion será tambien inapelable. Cuando los empleados que componen la Junta resultasen implicados o estuviesen ausentes o enfermos, serán subrogados por los que en iguales circunstancias deben desempeñar interinamente aquellos destinos.


Art. 57. En el mismo dia que ocurriere en la Aduana alguna accion contenciosa entre el Fisco i los comerciantes, el jefe de la renta, donde ha tenido su oríjen el negocio o el que funciona por él, deberá someterla a la decision de la Junta, dirijiendo al Presidente una minuta del asunto.


El Presidente de la Junta convocará a los miembros que la componen, dentro de veinticuatro horas despues que reciba el oficio del jefe, i la sentencia o decision será pronunciada dentro de ocho dias.


Art. 58. Solo en el caso de que la sentencia de la Junta debiere recaer sobre alguna mercadería que conducida por cabotaje no constare de rejistro, i la parte representare que la Aduana de la procedencia había omitido incluir la póliza correspondiente, podrá la Junta ampliar el término señalado para el juzgamiento en el artículo anterior, concediendo el que considerase bastante segun la distancia del puerto a donde deba ocurrir por el justificativo, que dirijirá la Aduana respectiva con oficio cerrado al jefe de la de Valparaiso, esponiendo los motivos que justifiquen la omision.


Art. 59. Si el justificativo de que trata el artículo anterior no se presentare dentro del término concedido, procederá la Junta a la resolucion del juicio con sujecion a las reglas prescritas en este capítulo.


Art. 60. El la secuela de los demas juicios que ocurran en otros lugares de la República i de los que pasen de la cuantía de 300 pesos, se observarán las reglas establecidas por la lei de administracion de justicia.


Art. 61. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda estender esta institucion a otras Aduanas de los puertos mayores, cuando lo crea conveniente.


"Art. 62. Quedan derogadas todas las disposiciones i leyes relativas a comisos, dictadas ántes de la promulgacion de la presente."


Dios guarde a V. E. -Santiago, Setiembre 25 de 1836. -Jose Vicente Izquierdo. José