Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/323

Esta página ha sido validada
319
SESION DE 12 DE SETIEMBRE DE 1836
CAPÍTULO VII


Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías


Art. 39. Todo exceso que se encontrare en cualquier volumen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, i pasare de un 6 por ciento sobre el peso, número o medida manifestada, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un 6 por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo llegare a un 3 por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.


Art. 40. Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderá de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepcion de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominacion i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidacion en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separacion de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza por medio de una nota la mercadería o mercaderías en que descubrieren el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.


Art. 41. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estranjeras sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.


Art. 42. Los excesos que se descubrieren sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras libres en su internacion, serán penados con un 5 por ciento sobre el principal de avalúo siempre que dichos excesos pasen de un 10 por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata sellado, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fuere en polvo, pasta, piña, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el 1 por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante cuando trate de esportar dichas especies.


Art. 43. Siempre que en el oro, plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto, un 6 por ciento al precio de tarifa, anotándose esta diferencia en el manifiesto por menor para que en ningun caso pueda llenarse con otras iguales especies.


Art. 44. Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontrasen a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso, siempre que pasen de un 10 por ciento sobre las mercaderías de una misma especie, rejistradas en cada una de las pólizas.


Art. 45. Cuando en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un puerto a otro de la República, se descubrieren faltas que bajen de un 10 por ciento de las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internacion del estranjero, rebajando el espresado 10 por ciento que por este artículo se considera como rejistrado.


Art. 46. Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su esportacion al estranjero, o en el comercio de cabotaje siempre que pasen de un 10 por ciento sobre el valor total de cada poliza, pagarán por vía de pena un 5 por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.


Art. 47. Serán castigados, segun el tenor del artículo 39 de esta lei, los excesos que se descubrieren a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su esportacion al estranjero.


Art. 48. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantacion:


  1. Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriere que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada.
  2. Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallare ser de aquéllas que adeudan derechos de internacion.


CAPÍTULO VIII


Distribucion de los comisos i de las multas


Art. 49. Todas las especies decomisadas a excepcion de las estancadas, se venderán en subasta pública, permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer postura en el remate, i su valor será distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.


Art. 50. Cuando las especies aprehendidas fueren de aquéllas que el tiempo pueda consumir o desmejorar, deberán rematarse sin embargo de que se halle pendiente el juicio, i su valor será depositado en las arcas de las Aduanas hasta la conclusion de la causa; este mismo órden se observará en cualquier otro caso en que las partes lo solicitaren o convinieren.


Art. 51. Las especies estancadas que cayeren en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios a que compra la Factoría Jeneral i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso.