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CÁMARA DE DIPUTADOS

mercaderías estranjeras, salvo los casos fortuitos espresados.


Art. 23. Toda embarcacion menor mercante, que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República o durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso, salvo en los casos permitidos por la lei i en los prevenidos por los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.


Art. 24. Cae en comiso el buque chileno que navegue sin el certificado i la patente prevenida en el artículo 6.º de la lei de navegacion, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de los puertos que no sea Valparaiso tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado el buque o comprado, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniere a sus dueños.


CAPÍTULO III


Comisos en el comercio de cabotaje


Art. 25. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso si se encontrasen a bordo de cualquier buque con direccion al estranjero.


Art. 26. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, pasta, barra o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos, con direccion a otro de igual clase, sin la póliza de su procedencia.


Art. 27. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso.


Art. 28. Las mismas especies, con excepcion del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso.


Art. 29. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algun puerto habilitado, se desembarcare en otro de igual clase, salvo los casos fortuitos ya indicados.


Art. 30. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internacion en otro de igual clase, se desembarcaren en alguno de los puertos menores o habilitados, caerán en comiso, salvo en los casos fortuitos.


Art. 31. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje, de 22 de Octubre de 1835.


Art. 32. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


CAPÍTULO IV.


Comisos en los trasbordos


Art. 33. Las mercaderías que se hubieren trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.


Art. 34. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordaren a otro cualquiera nacional o estranjero, salvo los casos fortuitos indicados.


Art. 35. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.


Art. 36. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasbordasen a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de cabotaje.


CAPÍTULO V


Comisos en el comercio por cordillera


Art. 37. Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


CAPÍTULO VI


Comisos en el comercio interior


Art. 38. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República, sin el competente pase de los administradores del Estanco, caerán en comiso siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que venda esta renta.