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SESION DE 12 DE SETIEMBRE DE 1836

Art. 5.º Si las mercaderías de que habla el artículo anterior fueren de las estancadas, ademas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta dias de prision a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.


Art. 6.º Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública; los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos i los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.


Art. 7.º Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el Jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningun motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.


Art. 8.º Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres en su internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.


Art. 9.º Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen, o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República, donde no sea permitido, o que según la naturaleza de su jiro no fuete lícito verificarlo; salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.


Art. 10. Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera, que ademas de los artículos de lícito comercio contuviere tabaco o naipes, caerá en comiso junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes, exceda de seis pesos a los precios de venta que tengan en el Estanco.


Art. 11. Si el valor del tabaco o naipes, de que trata el artículo anterior, no excediere de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas, pero se exijirá ademas al introductor o dueño de las mercaderías, una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco, una cantidad igual de especies de la misma naturaleza.


Art. 12. Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.


Art. 13. Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.


Art. 14. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.


Art. 15. Todas las mercaderías que se hallen a bordo de cualquier buque con destino al estranjero, en los puertos habilitados o que en adelante habilitase el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.


Art. 16. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada, que se encontrare a bordo de cualquier buque, caerá en comiso, si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derechos en su esportacion, que por única pena pagarán un dos por ciento.


Art. 17. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero, en uno de los puertos de la República, se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.


Art. 18. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional, que se manifestare o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República para optar a la libertad de derechos, concedida por la lei de derechos de internacion, caerá en comiso si se probare haber habido o comprado esta especie del estranjero, en alta mar o en cualquier otro punto.


CAPÍTULO II


Comisos de buques


Art. 19. Todo buque, con inclusion de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.


Art. 20. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República, donde, segun su procedencia, le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso, salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.


Art. 21. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probare de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion.


Art. 22. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiere a su bordo de otro buque