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SESION DE 12 DE SETIEMBRE DE 1836

ACTA

SESION DEL 12 DE SETIEMBRE DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Miguel, Arlegui, Arriarán, Astorga, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Huici, Irarrázaval, Luna, Martínez, Mena, Montt, Morán, Pérez, Plata, Prieto, Riesco, Rozas, Soffia, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Toro don Antonio, Troncoso, Valdés don José Agustin, Valdés don Miguel i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, sometiendo a la aprobacion del Congreso el presupuesto jeneral de gastos de 1837 i los ya hechos en el de 1835, i se pasó a la Comision de Hacienda.

En seguida, el señor Bustillos hizo presente, que en el mes de Julio pidió a la Cámara declarase si había o nó lugar a formacion de causa al Diputado don Manuel Camilo Vial i se pasó la solicitud a la Comision de Lejislacion, la que hasta ahora no ha evacuado su informe; i en atencion a quedar tan pocos dias de sesiones suplicaba al señor Vice-Presidente interpelase a los individuos que la componen para que lo verifiquen a la mayor brevedad; el señor Vice-Presidente ordenó que informase a 2.ª hora.

Despues se ocupó la Sala de la adicion hecha por el Senado al artículo 21 de la lei de comisos, i fué aprobada por unanimidad en los términos que siguen:

"Artículo veintiuno. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probase de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion."

Continuó la discusion de la lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, i se aprobaron los artículos 62, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98 i 99 en los términos siguientes:

Art. 62. El juez que conoció en el juicio ejecutivo admitirá esta prueba con citacion del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.

Art. 69. Si el acreedor probare mala conducta en el deudor, de la clase especificada en el artículo anterior, se impondrá a éste la pena legal correspondiente, i se le destinará a cumplirla, poniéndole en libertad a su vencimiento, prévia la caucion juratoria que dispone el artículo 65.


Art. 70. En la aplicacion de la pena que dispone el artículo anterior, computará el juez el tiempo que el deudor hubiese estado preso.

Art. 71. Si el acreedor probare, sea en los recursos interpuestos por el deudor para obtener el beneficio de insolvente inculpable, sea en cualquier otro estado del juicio ejecutivo, que el deudor ha ocultado bienes, se impondrá a éste en el acto la pena legal correspondiente; computándose tambien el tiempo que se hubiere hallado preso, i se destinará al reo a cumplirla, debiendo a su vencimiento prestar la caucion juratoria que previene el artículo 65.

TÍTULO SEGUNDO
De la oposicion de terceros al juicio ejecutivo i concurso de acreedores

Art. 72. La oposicion del tercero al juicio ejecutivo solo se admitirá si por ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente.

Art. 73. La oposicion deberá hacerse por escrito; i si según lo prevenido en el artículo anterior fuere admisible, el juez mandará inmediatamente dar copia de ella al ejecutante i al ejecutado, citando a ámbos, i al opositor u opositores para que, dentro de tercero dia, comparezcan a su juzgado a esponer verbalmente lo conveniente a su derecho.

Art. 74. En vista de lo que los interesados opusieren, i en rebeldía de los que no compareciesen, sin mas citarlos, el juez decidirá el artículo de oposicion o recibirá la causa a prueba si ésta se estimare necesaria.

Art. 75. El juez señalará el término de prueba que estimare conveniente con tal que no exceda de veinticinco dias, si la probanza se hubiere de rendir en cualquiera otra parte de la República, i en el mismo auto de prueba citará a las partes para que comparezcan a la vista i decision del artículo tres dias despues de vencido el término.

Art. 76. Este término es comun para que se aprovechen de él el ejecutante, el ejecutado i los opositores.

Art. 77. Si hubiere lugar a la tercería de dominio, se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle, i el ejecutante usará de su derecho contra los restantes bienes embargados u otros del deudor.

Art. 78. Si el opositor acompañare a su escrito de oposicion prueba documental del dominio que pretende, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta la decision del artículo de oposicion, permaneciendo siempre embargados los bienes.

Art. 79. Si el opositor no acompañare prueba documental, o la que presentare no fuere en el concepto del juez bastante espedita, continuarán los procedimientos ejecutivoshasta el acto del remate, que se suspenderá hasta la resolucion del artículo de oposicion.

Art. 80. Ya sea que el opositor pretenda dominio o ya prelacion de crédito, el ejecutante puede pedir se amplíe la ejecucion en otros bie