Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/306

Esta página ha sido validada
302
CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 3.º Para hacer efectiva la comprohacion que prescribe el artículo 6.º de la citada lei, respecto de varios créditos lejítimos que fueron enterados colectivamente en las contribuciones impuestas en esta forma a todo un pueblo o distrito, la Tesorería Jeneral publicará un aviso designando las deudas de esta clase que correspondan a cada departamento, para que los acreedores a ella recurran en el término de seis meses a justificar sus créditos.


Art. 4.º Comprobadas quesean las acciones de esta naturaleza, se abonarán íntegramente las que corresponden a un continjente que se halle del todo insoluto; i se ratearán aquellas que excedieren a la cantidad que el Fisco adeude de dicho continjente.


"Art. 5.º Pasado el término que señala el artículo 3.º para la comprobacion de los créditos a que es referente el mismo artículo, quedará el Fisco exonerado de toda responsabilidad."


Santiago, Setiembre 9 de 1836. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.




Núm. 326

Para poderme espedir con acierto i evitar perjuicios fiscales i mios, no ménos que para no causar molestias en la clasicacion de los documentos de la deuda nacional, he considerado necesario consultar las dudas que me ofrece la parte 12.ª del artículo 1.º i 3.ª del artículo 2.º de la lei sobre el reconocimiento de la deuda nacial interior, i supremo decreto de Diciembre de 1835 i son las siguientes:


  1. Si exijiéndose solamente a los españoles por la 3.ª parte del artículo 2.º carta de ciudadanía, para la devolucion de los empréstitos levantados en tiempo del Gobierno real, pueden reconocérseles las cantidades, que a título de contribuciones i donativos que les impuso el mismo Gobierno, sin necesidad de justificar si fueron confinados o de cualquier otro modo procesados, como desafectos a la causa de la Independencia Chilena, segun está prevenido en la citada parte 3.ª para los demas que no fuesen españoles i hubiesen sido comprendidos en los empréstitos del Gobierno real.
  2. Si esas mismas calidades que se exijen para la devolucion de los empréstitos, a los que no sean españoles, deben tambien comprenderles, para el caso del reconocimiento en la deuda nacional, de las multas, contribuciones i donativos impuestos por el Gobierno español.
  3. Si la fuga que hicieron los españoles i demas personas cuando entraron las armas de la Patria en 817, es un motivo de duda racional de ser desafectos a la causa de la Independencia Americana, a pesar de que unos i otros hayan obtenido devolucion de cuanto se les secuestró, por esa fuga, siendo esta declaracion mas urjente por lo dispuesto en supremo decretó de 10 de Diciembre del año anterior.
  4. Si los espedientes fenecidos por multas, contribuciones i donativos forzosos, habiendo perdido los interesados, tienen lugar a su abono con arreglo a la parte 12.ª del artículo 1.º mediante aquel artículo 3.º de la espresada lei no comprende este caso, pues solo se contrae esclusivamente a declarar que cualquier crédito, aunque sea de los escluidos por dicha lei, si hubiesen tenido ya sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima. De modo que por este artículo parece que no se escluyen del reconocimiento a otros espedientes que aquéllos que son contra el Fisco, en fuerza de las disposiciones que aparecen de la lei sobre reconocimiento de la deuda nacional.


Yo creo de gravedad los puntos de mi consulta, i por lo mismo suplico al señor Ministro tenga a bien hacerlo presente a S. E. el Presidente de la República, para que se sirva declarar lo que convenga sobre el particular.


Dios guarde a V. S. —Santiago, Febrero 26 de 1836. -Rafael Correa de Saa. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.




Núm. 327

De acuerdo con el Consejo de Estado, resérvese para consultar a la próxima Lejislatura sobre las dudas contenidas en los tres primeros artículos de esta consulta, suspendiéndose, en consecuencia, el rejistro de los créditos que se hallaren comprendidos en ellos. I en cuanto a la última del artículo 4.º se declara que deben respetarse todas las sentencias ejecutorias. Tómese razon en la Comision de Cuentas para su cumplimiento i archívese. -Santiago, Marzo 26 de 1835. —Prieto. Joaquín Tocornal.




Núm. 328

El Senado ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, el proyecto de lei sobre la fuerza del Ejército permanente en tiempo de paz i guerra, cuyo antecedente devuelvo.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 9 de 1836. -Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 329

El Senado, impuesto del Mensaje del Presidente de la República, que devuelvo, sobre que se le autorice para nombrar un juez de letras provisorio en el puerto de Valparaiso, por las cir