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CÁMARA DE DIPUTADOS

28 i 29 del proyecto, en los términos siguientes:


2.ª El avenimiento de las partes hecho ante el juez, i constante de un acta firmada por ellas, el juez i el escribano.


Art. 6.º El juez examinará el documento, i hallando que trae aparejada ejecucion, librará en el acto el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra la persona i bienes del deudor.


Art. 10. Se omitirá la prision del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere; pero, si la deuda procede de depósito, de mision o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco o con establecimientos de educacion i beneficencia creados o sostenidos por el Gobierno, o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida.


Art. 13. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrata en que conste su obligacion o responsabilidad, tendrá lugar la ejecucion aun cuando niegue la deuda, pero, si los antedichos documentos tuvieren mas de diez años, será necesario ademas que el deudor confiese que debe la cantidad, o aquello a que se obligó.


Art. 14. El procedimiento ejecutivo no puede recaer sino sobre cantidad determinada i líquida.


Art. 15. Si del título de la ejecucion resultare deuda de cantidad líquida i otra que fuere indeterminada e ilíquida, se procederá ejecutivamente por la líquida, reservando la repeticion de lo ilíquido para otro juicio.


Art. 16. Cuando la deuda consistiere en especie, i existiere la misma, el mandamiento de ejecucion contendrá la órden de embargarla. Si no existiere, se avaluará a precio corriente por uno o dos corredores o peritos que nombrará el juez de oficio, i el mandamiento de ejecucion se librará por la suma en que hubiere sido apreciada, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reduccion correspondiente, si en el término del encargado probare haber sido excesivo el avalúo.


Art. 17. Si el mandamiento de ejecucion no señalare la especie que se ha de embargar, el embargo se trabará en los bienes que el deudor presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere; i si no en los que éste designare.


Art. 18. Si ni el deudor ni el acreedor señalaren los bienes que se han de embargar, el ejecutor hará la traba primero en bienes, muebles i a falta de estos en inmuebles.


Art. 20. Si existiesen en poder de un tercero dinero o efectos pertenecientes al deudor, i el acreedor pidiere que se trabe en éstos el embargo hasta la cantidad equivalente, el juez lo dispondrá así.


Art. 21. Las partes podrán presenciar el embargo por sí o sus apoderados, cuya dilijencia firmarán si supieren. Si no asistieren o si asistiendo no supieren firmar, se hará mencion de esta circunstancia en la misma dilijencia.


Art. 22. Si el acreedor entendiere que no son suficientes los bienes embargados, o que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la tralla en los bienes que estén de manifiesto, o en los que se hayan ocultado, designando con respecto a éstos los que sean i su paradero, i justificando que son propiedad del deudor, si se hallaren en poder de otra persona i ésta lo negare.


Art. 26. El preso tendrá derecho a pedir su libertad i le será concedida por el juez, si en alguna semana no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior.


Art. 27. El ejecutor es responsable con su persona i bienes de cualquier exceso que cometiere en la ejecucion, i de los perjuicios que causare por no haberse arreglado a derecho.


Art. 28. No podrá exijir otros emolumentos que los señalados por arancel; i queda abolida la décima.


"Art. 29. Hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, i al mismo tiempo se le citará de remate."


Habiendo quedado para 2.ª discusion los artículos 19, 23, 24 i 25; con lo que se levantó la sesion. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.




ANEXO

Núm. 308

El Presidente de la República queda impuesto de la eleccion que ha hecho la Cámara de Diputados para Presidente i Vice de dicho cuerpo, en las personas que indica la comunicacion de V. E., fecha de ayer.


Dios guarde a V. E. —Santiago, 18 de Agosto de 1836. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.