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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 17. La fianza prevenida en el artículo 5.º no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.


Art. 18. Cuando por haberse perdido un certificado se pidiere por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jenetal de Marina, dando copia de la partida del rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él, i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado, esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida i si ésta se finjiese para obtener un certificado doble, el o los que fuesen entonces dueños del buque segun la matrícula, pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.


Art. 19. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia, de la partida del rejistro correspondiente al buque, con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado, i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelacion, i el nuevo para el visto bueno del Ministro, prevenido en el artículo 6.º.


Art. 20. En los casos que esta lei exije la devolucion del certificado, se devolverá tambien la patente, bajo las mismas multas.


Art. 21. Ningun buque continuará gozando los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, si ha sido reparado en pais estranjero i la reparacion valga mas de tres pesos por tonelada, a ménos que haya sido necesario por razon de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República; i cuando un buque que haya sido así reparado llegue a cualquier puerto de Chile, el capitan o la persona que haga sus veces, dará noticia de dicha reparacion al gobernador o capitan del puerto so pena de seis pesos por tonelada, quedando, ademas, obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparacion ante el Comandante Jeneral de Marina.


"Art. 22. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma, de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo, sin mudar ni el nombre ni el número orijinal del rejistro, i si esta dilijencia se omitiere, no se le tendrá por matriculado."


A segunda hora, se consideró particularmente el informe de las Comisiones Militar i de Lejislacion, reformando la resolucion del Senado acerca de la intelijencia de la parte 10.ª artículo 82 de la Constitucion; i despues de discutido se aprobó en los términos siguientes:


"El Congreso Nacional declara que la disposicion de la parte 10.ª artículo 82 de la Constitucion, comprende a los empleados militares i que, por lo tanto, tiene el Presidente de la República la facultad de destituirlos guardando las reglas allí establecidas, i considerando como empleados superiores a los que obtengan desde el empleo efectivo de sarjento mayor para arriba en las fuerzas de tierra i desde el de capitan de corbeta en las de marina."


Con lo que se levantó la sesion, anunciándose para la próxima la continuacion de la discusion del proyecto sobre marina mercante i la solicitud del prebendado Alcázar. — Domingo Eyzaguirre. Montt, diputado-secretario.