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CÁMARA DE DIPUTADOS

manifestados, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrarán sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzare a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.


Art. 37. Los excesos de que habla el artículo anterior se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por medio de una nota, la mercadería o mercaderías en que descubrieren el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.


Art. 38. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.


Art. 39. Los excesos que se descubriesen sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras, libres en su internación, serán penadas con un cinco por ciento sobre el principal de avalúo, siempre que dichos excesos pasen de un diez por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata sellada quedarán libres de esta pena; pero, si el oro o la plata fueren en polvo, pasta, piña, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el uno por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante cuando trate de esportar dichas especies.


Art. 40. Siempre que, en el oro opiata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana por cada marco que falte hasta completar el manifiesto, un seis por ciento, al precio de tarifa, anotándose la falta en el manifiesto por menor, para que en ningún caso pueda llenarse con otras iguales especies.


Art. 41. Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontrasen a bordo de un buque, sea en el puerto de procedencia o de su destino, caerán en comiso siempre que pasen de un diez por ciento sobre las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas.


Art. 42. Cuando, en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un punto a otro de la República, se descubriesen faltas que bajen de un diez por ciento de las mercaderías de una misma especie, rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internación del estranjero, rebajando el espresado diez por ciento que por este artículo se considera como rejistrado.


Art. 43. Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su esportacion al estranjero, o en el comercio de cabotaje, siempre que pasasen de un diez por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por via de pena un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciese.


Art. 44. Serán castigados, según el tenor del artículo 36 de esta lei, los excesos que se descubriesen a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su esportacion al estranjero.


Art. 45. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantación: 1.º Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriese que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada; 2.º Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallare ser de aquéllas que adeudan derechos de internación.


CAPÍTULO VIII


Distribución de los comisos i de las multas


Art. 46. Todas las especies decomisadas a excepción de las estancadas, se venderán en subasta pública, permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer postura en el remate, i su valor distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.


Art. 47. Las especies estancadas que cayeren en comiso se avaluarán con arreglo a los precios que compra la Factoría Jeneral, i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso. El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo las gastos que se causaren.


CAPÍTULO IX


De la Junta de comisos


Art. 48. Se establece en Valparaiso una Junta compuesta del Juez Letrado, Administrador de la Aduana i Juez de Comercio.


"Art. 49. En la secuela de los demás juicios que ocurran en otros lugares de la República, i de los que pasen de la cuantía de trescientos