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SESION DE 22 DE JUNIO DE 1836

ACTA

SESION DEL 22 DEL JUNIO DE 1836

Se abrió con los señores Arlegui, Arriarán, Astorga, Barros, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, García don Manuel, Garrido, Gutiérrez, Huici, Irarrázaval, Luna, Martínez, Mendiburu, Morán, Montt, Pérez, Prieto, Reyes, Tagle, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Troncoso, Valdivieso, Valdés don Miguel i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Presidente de la República: uno avisando quedar instruido del nombramiento de oficial de la Secretaría i portero en la persona de don Timoteo Avaria i Fermin Montaner; i el otro solicitando permiso para que residan cuerpos del Ejército en esta capital durante las sesiones del Congreso; el primero se mandó archivar i el segundo pasó a la Comision Militar para que informase a segunda hora.

Continuó la discusion del proyecto de lei sohte comiso i contraída al artículo 6.º se desechó, acordando pasase a la Comision para que redactase otro. Los artículos del proyecto 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24 i 25, se aprobaron en el órden siguiente:

CAPÍTULO II
Comisos de buques

Art. 16. Todo buque, con inclusion de sus útiles i aparejos que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.

Art. 17. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República que segun su procedencia le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso salvo los casos de peligro, de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.

Art. 18. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probase de un modo lejítimo pertenecer, en todo o en parte, a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República.

Art. 19. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiese a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras. Salvo los casos fortuitos espresados.

CAPÍTULO III
Comisos en el comercio de cabotaje

Art. 21. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso, si se encontrasen a bordo de cualquier buque con direccion al estranjero.

Art. 22. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, pasta, barra o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos, con direccion a otro de igual clase, sin la póliza de su procedencia.

Art. 23. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral, como igualmente el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demas perjuicios contra el empleado o empleados, si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.

Art. 25. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algun puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase, salvo en los casos fortuitos ya indicados.

Art. 26. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internacion en otro de igual clase, caerán en comiso si se desembarcasen en alguno de los puertos menores o habilitados. Salvo los casos fortuitos.

Art. 27. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9.º de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.

"Art. 28. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia."

El 17 i 21 quedaron para segunda discusion, 1 se mandó que para la discusion del 1.º se trajesen a la vista los artículos que en él se citan del reglamento de depósito.


A segunda hora, se leyó el informe pedido a la Comision Militar, i se aprobó por unanimidad en esta forma:

"El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones hasta el primero de Julio de 1837."

Últimamente, se nombró para reintegrar la Comision de Lejislacion al señor Sotomayor, en lugar del señor Torres; con lo que se levantó la sesion. —Manuel MARTÍNEZ. Montt, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 258

Quedo impuesto del nombramiento que ha