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CÁMARA DE DIPUTADOS

decreto del Gobierno español, en 1.º de Febrero de 1815 i las cuotas que, en todos los empréstitos levantados por el mismo Gobierno, hubieran cubierto los españoles que no tenían caria de ciudadanía, i las demás personas que despues fueron confinadas, o de cualquier otro modo procesadas como desafectas a la causa de la Independencia chilena.

  1. La contribución ordinaria de guerra denominada mensual, que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicanos i españoles.
  2. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, talas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas.
  3. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones, decretados por ti Gobierno español, desde octubre de 1814 hasta Febrero de 1817, sobre propiedades pertenecientes a súbditos de potencias estranjeras.
  4. Las multas penales impuestas a favor del Erario Público por la autoridad judicial.
  5. Las cantidades que los Gobiernos republicanos exijieron como conmutación de penas impuestas por los Tribunales de Justicia, en castigo de delitos políticos.
  6. Los sínodos que en el antiguo réjimen tenían asignados sobre el Erario de Chile algunos párrocos de las provincias trasandinas, i que solo deberán abonárseles hasta el 18 de Setiembre de 1810.
  7. La compensación que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del artículo 1.º, por el tiempo trascurrido sin reconocer sus créditos ni percibir rentas.
  8. Las contribuciones i empréstitos exijidos durante nuestras guerras intestinas por algunos caudillos sublevados contra el Gobierno reconocido.
  9. Las cantidades que percibió el Fisco por réditos de capitales i arrendamientos de fundos rústicos o urbanos, pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstas a cargo de la Nación.
  10. Las cóngruas que durante el mismo período se hubiesen quedado debiendo a los relijiosos, regulares o secularizados que gozaban de ellas.
  11. I en jeneral, toda acción que no esté espresamente comprendida en la nomenclatura del artículo 1.º

Art. 3.º Cualquier crédito, aunque sea de los escluidos del reconocimiento por la presente lei, si hubiese obtenido ya decreto de pago o sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima de la Nacion.

Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos o secuestros, se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

"Art. 5.º Si llegase el caso de compensar las donaciones, a que se refiere la parte 23 del artículo 1.º, se entenderá que la Nación solo es obligada a reconocer el valor que hubiesen tenido según tasación las propiedades cedidas al tiempo que se recibieron de ellas los agraciados; i no será de abono ninguna cantidad reclamada por éstos a título de mejoras, perjuicios o intereses."

Las partes 6.ª, 11 i 14 del artículo 2.º, se anunciaron en segunda discusión para la sesión inmediata; con lo que se levantó la presente. —Jose Vicente Izquierdo. —Montt, diputado-secretario.