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SESION DE 7 DE OCTUBRE DE 1835

internación en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17. No se exijirá derecho alguno por razón de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.

Art. 18. Cada juego de pólizas que, según el reglamento que dictare el Gobierno, deba correrse para el embarque, trasbordo o despacho de las mercaderías declaradas libres en el tráfico de cabotaje, adeudará cuatro reales.

Art. 19. Cuando los frutos o manufacturas nacionales rejistrados con destino a un puerto de la República se dirijiesen a otro estranjero, sin prévio conocimiento de la respectiva Aduana, se cobrará al comerciante que cometiese el fraude o al fiador que para este caso debe haber dado, dobles derechos de esportacion sobre aquellas mercaderías que no gozaren de libertad a su salida del pais i un 6 por ciento sobre el valor de las que gozaren de dicha libertad.

Art. 20. Quedan derogadas las leyes i reglamentos relativos al comercio de cabotaje que actualmente se hallan en práctica.

"Art. 21. Esta derogación tendrá efecto desde el I.° de Enero de 1836 en que debe principiar a rejir la presente lei."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 9 de 1835. — J. Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.