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SESION DE 16 DE FEBRERO DE 1835

dos partes contratantes se halle en guerra con una tercera potencia, será libre a la otra tercera parte la navegacion i comercio con los buques del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, vedándose solo llevar a ellos artículos de contrabando de guerra o efectos prohibidos, bajo cuya denominacion se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, colas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar.
  3. Bandoleras, caballos i arneses.
  4. I jeneralmente toda especie de armas o instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demas mercaderías i efectos serán reputados libres i de lícito comercio, i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes, aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solo, como queda dicho, los que estuvieren sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 31. Los artículos de contrabando, ántes enumerados, que se hallen a bordo de un buque neutral destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a confiscacion, dejando libres el resto del cargamento i el buque para que dispongan de ello sus lejítimos dueños. Ninguna nave de cualquiera de las dos naciones, será detenida en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, cuando el maestre, capitan o sobrecargo de dicha nave quiera entregarlos al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande que no pueda recibirse sin graves inconvenientes a bordo del bajel que los apresa; en cuyo caso, como en todos los otros de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato i cómodo para disminuir sus perjuicios.

Art. 32. Cuando las naves pertenecientes a la armada de una de las dos partes contratantes, por hallarse ésta en guerra con otra nacion, tuviesen que ejercer en la mar el derecho de visita, se ha convenido que si encontrasen un buque neutral de la otra parte, permanecerán a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita i enviarán su bote con oficiales que verifiquen la nacionalidad del buque i la naturaleza de la carga, por medio de un exámen de los documentos fehacientes; debiendo ser éstos las patentes, letras de mar o pasaportes que espresen el nombre i porte de la embarcacion, el nombre del capitan i el lugar de su residencia; i ademas el certificado espedido por la Aduana o resguardo del puerto de donde procediese el buque que se visite, cuyo certificado deberá contener los pormenores de la carga para que así pueda saberse si hai a bordo efectos prohibidos o de contrabando.

Ceñido a estos procedimientos el ejercicio del derecho de visitar i al de reconocer el cargamento en caso de fundada sospecha, los comandantes de dichas naves de guerra, bajo su inmediata i personal responsabilidad, no podrán excederse a ocasionar estorsion, violencia o mal tratamiento a los buques visitados.

Art. 33. Ambas Repúblicas convienen en admitir recíprocamente Cónsules que hagan efectiva la proteccion del comercio de cada uno de los dos Estados en el territorio del otro; i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honores i prerrogativas que en el pais de su residencia se conceden a los Cónsules de la nacion mas favorecida.

Art. 34. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de las dos partes contratantes, i, en defecto de ellos, los comandantes o capitanes de buque, tendrán la facultad de requerir el auxilio de la autoridad local en uno u otro pais, para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos o particulares pertenecientes a sus respectivas naciones, probando, por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos auténticos, que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de sus buques, i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de la parte reclamante; bien entendido que dichas reclamaciones deberán hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion, i que no se comprenderán en ellas los esclavos que bajo cualquiera título naveguen a bordo de buques públicos o particulares, los cuales, segun las Constituciones de ámbas Repúblicas, son libres por el mero hecho de pisar su territorio.

Art. 35. El arreglo i bases de la liquidacion de los créditos pendientes entre Chile i el Perú, serán objeto de un tratado particular que deberá ajustarse a la mayor brevedad posible.

Art. 36. Luego que tenga efecto el canje de las ratificaciones, entrará a rejir la presente Convencion en todas sus partes, exceptuando solo los artículos relativos a la rebaja de derechos que ámbas Repúblicas recíprocamente conceden a las mercaderías nacionales o estranjeras estraidas o importadas bajo el pabellon de Chile o del Perú; cuya rebaja únicamente será reducida a práctica despues de vencidos los siguientes plazos, que deben principiarse a contar desde el dia en que fuere hecha la publicacion del canje en cada uno de los dos Estados. 1.º El de quince dias para las mercaderías que se hallen a bordo