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SESION DE 17 DE OCTUBRE DE 1834 597

llegado a mi noticia, que la ha entablado no mas que en el suyo, i que luego querrá decir: El privilejio es concedido a mi, ponga V. lo demas; i paia evitar el mal que de esto me resultaría, recuerdo a los señores Diputados, que el privilejio fué concedido a mí, que soi el primer promovedor de esta industria en la República, que tengo acreditadas mis aptitudes para este trabajo, i que si se conceden a otro los diez años tengo yo la preferencia, pues fué la única causa porque quedó ántes sin efecto; por lo que suplico a los señores Diputados se dignen acceder a mi solicitud, porque tengo la justicia, señores. —J. Lay.


Núm. 881

El Congreso Nacional ha considerado el Mensaje de V. E., de 10 de Octubre del presente año, sobre el impuesto denominado Catastro, i ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. El impuesto denominado Catastro queda reducido al 3 por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos de la República.

"Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que esten en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores, como que es impuesta al usufructuario de cada predio.

"Art. 3.º Para deducir el impuesto servirán las listas de repartimiento que ha presentado la junta central del Catastro, con arreglo a la lei de 11 de Octubre de 1831.

"Art. 4.º Quedan exentos de pagar el Catastro todos aquellos fundos cuya renta anual no exceda de 25 pesos.

"Art. 5.º La Factoría jeneral de especies estancadas designará la caja receptora correspondiente a cada distrito, i esta noticia se hará circular por los intendentes de provincia a los pueblos de su jurisdiccion.

"Art. 6.º La misma oficina, por medio de las administraciones i ajentes subalternos, reconvendrá a fines del mes de Octubre de cada año a los contribuyentes que no hubieren pagado el Catastro, sin hacerles cargo alguno por los costos de este primer requerimiento.

"Art. 7.º Cuando un contribuyente, despues de requerido, dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito la cuota que le hubiere cabido en el repartimiento, pagará los costos de la cobranza en el caso de que dicha cuota no excediese de 100 pesos; pero, si pasare de esta cantidad, deberá pagar, a mas de los costos, una multa igual a la cuarta parte de su contribucion.

"Art. 8.º Las multas de que habla el artículo anterior quedarán a beneficio de la oficina recaudadora.

"Art. 9.º Será obligada particularmente cada una de estas oficinas a dar cuenta al cura de la parroquia respectiva,luego que advirtiese haberse omitido la regulacion de algún fundo situado dentro de los límites de su distrito.

"Art. 10. Los párrocos que reciban esta clase de avisos, deberán convocar inmediatamente a los demas miembros de la junta parroquial para hacer el cálculo de la renta que corresponda al fundo suprimido.

"Art. 11. Hecho el espresado cálculo, se pondrá en conocimiento de la junta provincial para que ésta lo apruebe o rectifique ántes de someterlo al exámen de la junta central, que definitivamente debe fijar la regulacion.

"Art. 12. El Catastro principiará a cobrarse desde el año 1835, condonando a los deudores la cantidad correspondiente a los años de 1833 i 1834.

"Art. 13. La presente contribución es destinada esclusivatnente para invertirse en parte del pago de la deuda estranjera.

"Art. 14. Queda derogada la lei de 5 de Setiembre de 1833, i los artículos 2.º i 15 de la de 11 de Octubre de 1831."

Dios guarde a S. E. —Santiago, Octubre 18 de 1834. —A S. E. el Presidente de la República.