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CÁMARA DE DIPUTADOS

cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrerías, tonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineteiías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes pertenecientes a estranjeros; i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, grabadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos músicos i albañiles, siendo también estranjeros, deberán tomar, en las ciudades del primer órden, patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos, sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 6.ª clase i en poblaciones de tercer órden, patente de la 7.ª clase.

Art. 14. Las cerrajerías, alfares i tiendas de azogar pertenecientes a estranjeros, i los doradores, encuadernadores, botoneros, maestros calafates, maestros de velas para buques, broncistas, latoneros, estucadores, empapeladores, coheteros, canteros, carretilleros, aserradores, amoladores i aguadores siendo también estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 6.ª clase. Los mismos es- tablecimientos o individuos, sacarán, en poblaciones de segundo i tercer órden, patente de la 7.ª clase.


TÍTULO V

Reglas jenerales' Art. 15. Las patentes deberán despacharse por la Factoría de especies estancadas; tendrán el sello del Ministerio de Hacienda i serán suscritas por el jefe de la Inspección de cuentas i por el factor jeneral.

Art. 16. Aquellas patentes que sirvan para establecimientos mercantiles, fábricas, artes u oficios, solo durarán un año sin renovarse.

Art. 17. Todo individuo que, según el sentido literal de lo dispuesto en los precedentes artículos, tenga obligación de sacar patente para ejercer en Chile cualquier ramo de industria, deberá tomarla cada año en el mes de Setiembre desde el dia I.° hasta el 30 inclusive.

Art. 18. Si el I.° de Octubre inmediato no hubieren sacado los espresados individuos las patentes que correspondiere a la industria que ejerzan, serán multados en una cantidad igual a la mitad del valor de dicha patente, i tanto el importe de ésta como el de la multa, deberán entregarlo sin escusa ni retardación luego que fueren reconvenidos.

Art. 19. En el caso de que algún contribuyente rehusare el pago del valor de la patente o de la multa, se le impedirá continuar ejerciendo su industria. Para este efecto deberá cerrársele la casa, tienda, despacho o taller en que la tuviere establecida.

Art. 20. Igual procedimiento se observará con los individuos que abran cualquier establecimiento industrial en los siete primeros meses del año económico contados desde el I.° de Octubre, si treinta dias despues de abiertos dichos establecimientos no hubiesen sacado la patente que les corresponda.

Art. 21. El importe de las multas en que incurrieren los contribuyentes, será aplicado por mitad en beneficio de los guardas de la Factoría i de los empleados de la policía que deben hacer la visita de los establecimientos sujetos al derecho de patentes.

Art. 22. Cuando un contribuyente tuviese en una misma o en distintas poblaciones diversos establecimientos que, por su naturaleza, requieran patente, deberá tomar tantas patentes cuanto sea el número de dichos establecimientos.

Art. 23. Si despues de tomada la patente para un establecimiento industrial, trasfiriese dicho establecimiento de dominio, servirá la misma patente al nuevo propietario siempre que continúe ejerciendo igual industria a la que hubiere tenido su antecesor.

Art. 24. Solo en el caso de que habla el artículo anterior, podrá servir una misma patente a dos o mas individuos; pero, si los establecimientos dejasen de subsistir, la patente quedará sin valor e inútil para cederla o enajenarla.

Art. 25. Cualquier establecimiento industrial que se abra en los meses de Mayo, Junio, Julio i Agosto de cada año no tendrá obligacion de tomar patente hasta el mes de Setiembre siguiente, en que la sacará con los demás de su clase. Solo los buques nacionales quedan exceptuados de esta regla.

Art. 26. Se declaran libres del derecho de patentes los molinos, tahonas i batanes, las fábricas de licores, de cerveza, de velas i de adobes; los alfares, saladeros, prensas de sacar aceite, barracas para cueros, jabonerías, curtidurías i casas de posta establecidas en heredades sujetas a la contribución del catastro.

Art. 27. La Factoría de especies estancadas percibirá por la recaudación del derecho de patentes un 4% de premio, deduciéndolo de la suma a que ascienda el producto de esta renta.

Art. 28. Desde el dia que se promulgue la presente lei, quedarán derogadas todas las disposiciones i decretos anteriores que hablen sobre el ramo de patentes. —Santiago de Chile, Julio 8 de 1833 —JOAQUÍN PRIETO. —Manuel Renjifo.

Núm. 62

No permitiéndome el mal estado de mi salud concurrir a la sesión de hoi, a que V. S. me cita por su apreciable nota de 3 del corriente, prevengo a V. S. que el señor Ministro de Hacienda se ha encargado de ilustrar por mí a la Sala, con las noticias relativas a los gastos que demanda la organización i sostenimiento de las milicias i los recursos que podrán tocarse para conseguir tan importante objeto.