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CÁMARA DE DIPUTADOS

espresadas naves se nacionalizasen despues de principiado el segundo año de dicho bienio, entónces solo tendrán obligación de tomar patente de la clase inmediatamente inferior a las que les está designada; i esta patente les servirá hasta concluir el bienio dentro del cual la tomaren.


TÍTULO III

De las patentes para establecimientos mercantiles i viras casas de trato

Art. 6.º Las casas de consignación estranjeras establecidas ya i que en adelante se establecieren en las ciudades de Santiago o Vaipaiaiso, deberán tomar patente de la I.ª clase. Las mismas casas de consignación estranjeras establecidas en pueblos de segundo orden, tomarán patente de la 2.ª clase; i si existieren en poblaciones de tercer orden, sacarán patente de la 3.ª clase.

Art. 7.º Las casas de consignacion chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la segunda clase. Las mismas casas de consignación chilenas, i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 3.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 4.ª clase.

Art. 8.º Los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a chilenos, i las tiendas de menudeo, las librerías, boticas, fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 5.ª clase.

Art. 9.º Las fondas, cafées i reñideros de galíos pertenecientes a chilenos; las barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 6.ª clase.

Art. 10. Las tiendas de menudeo, boticas, librerías, barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a chilenos i las buhonerías, botellerías, despachos de vinos i licores, cerveicerías, cererías, pulperías i bodegones pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden. patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden patente de la 6.ª clase, i en las poblaciones de tercer órdtn, patente de la 7.ª clase.


TÍTULO IV

De las patentes para fábricas, arfes i oficios

Art. 11. Las fábricas de licores, de cerveza, de velas; los saladeros o carnicerías, jabonerías i curtidurías pertenecientes a estranjeros; i los constructores de edificios, tambien estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 5.ª clase.

Art. 12. Las panaderías pertenecientes a chilenos; las fábricas de adobes, molinos, tahonas i casas de posta o birlocherías pertenecientes a estranjeros, i las relojerías, platerías, joyerías, carpinterías, talleres de ebanistas, sastrerías, botellas, sombrererías, tapicerías, colchonerías, caldererías i carrocerías cuyos maestros sean estranjeros deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 6.ª clase.

Art. 13. Las fábricas de velas pertenecientes a chilenos; i las tintorerías, batanes, fábricas de fideos, prensas de sacar aceite, chocolaterías, cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrerías, tonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineterías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes pertenecientes a estranjeros; i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, grabadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos, músicos i albañiles, siendo también estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la 5.ªclase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en las ciudades de segundo órden, patente de la 6.ª clase i en las poblaciones de tercer órden patente de la 7.ª clase.

Art. 14. Las cerrajerías, alfares i tiendas de azogar pertenecientes a estranjeros; i los doradores, encuadernadores, botoneros, maestros calafates, maestros de velas para buques, broncistas, latoneros, estucadores, empapeladores, coheteros, canteros, carretilleros, aserradores, amoladores i aguadores, siendo tambien estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la 6.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán en poblaciones de segundo órden i tercero, patente de la 7.ª clase.


TÍTULO V

Reglas jenerales

Art. 15. Las patentes deberán despacharse por la Factoría de especies estancadas; tendrán el sello del Ministerio de Hacienda i serán suscritas por el jefe de la inspección de cuentas i por el factor jeneral.

Art. 16. Aquellas patentes que sirvan para