Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/454

Esta página ha sido validada
448 CÁMARA DE DIPUTADOS

plicar las leyes sin necesidad i anticipar la promulgacion de aquéllas que, para subsistir, suponen la existencia de otras, que aun no se han dictado ni se sabe si su futura sancion hará total o parcialmente inútil o embarazosa su existencia?

La lei de arreglo, o mas bien, los tribunales de signados por la lei para entrar en posesion de sus destinos, i en el ejercicio de su funciones judiciales, necesitan tener a la vista los principios fundamentales sobre lo que debe jirar su administracion, i el modo i forma detallados por la lei a los procedimientos de cada funcionario. Si, como sabemos, esto forma el objeto del reglamento de administracion de justicia, i este aun no se ha dictado e ignoramos la forma en que saldría ¿cómo entrar en el detalle prematuro de funcionarios que, por disposiciones posteriores que talvez hará necesario el reglamento de justicia, que debe darse, habrán de quedar inútiles o ser insuficientes para llenar los diversos ramos de su administracion?

Por otra parte, si la lei sancionada por el Senado, en sus artículos 2.º, 4.º, 5.º i 6.º, impone como indispensable al desempeño de las funciones de los jueces que establece, la existencia del reglamento de administracion de justicia i la asignacion que éste debe hacer de las causas en que deben conocer i del modo como deben proceder, ¿podrán los jueces que se establezcan en virtud de esta lei, entrar en el ejercicio de sus atribuciones ¡qué digo atribuciones! cuando no las tienen detalladas, ni ménos saben las causas sobre que debe versarse su jurisdiccion, no habiéndose aun dictado el reglamento, que segun esta lei debe designarlos uno i otro?

Preciso sería convenir en que las Cámaras al sancionar esta lei no habían hecho mas que dar un paso estemporáneo, un vacío i que talvez habrá de quedar relegado al olvido.

Persuadida la Comision de estas razones cree que la présente lei de organización de Tribunales, debe reservarse para el tiempo en que haya de dictarse la de la administracion de justicia. Entónces la presencia de ésta hará palpables los inconvenientes que pudiera traer aquélla, e indicará por sí sola la necesidad de crear aquellos funcionarios que sean mas análogos al desempeño de las disposiciones del reglamento, cuya ignorancia o inseguridad al presente no permite establecer. Pueden ámbas dictarse bajo una misma lei conforme a la Constitucion, o por distintos, (si las Cámaras lo disponen) pero ya con conocimientos de las autoridades que conviene establecer i con disposiciones seguras, que hagan efectivo el cumplimiento de sus deberes judiciales, desde el momento mismo en que tomen posesion de sus respectivos cargos.

La Comision se abstiene de hacer observaciones en particular a los artículos de la lei sancionada por el Senado, aunque cree influirían para su repulsa, en la seguridad de que la Cámara, fiel en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, accederá a la reserv.icion que se le propone. Si el suceso desmintiere sus esperanzas, se reserva para hacer en el curso de los debates, las que creyere mas oportunas.

Entretanto, somete a la deliberacion de la Sala el siguiente

PROYECTO DE DECRETO:

"Resérvase la lei de arreglos de Tribunales para el caso en que haya de dictarse conforme a la Constitucion la de administración de justicia." —Sala de la Comision. —Octubre 1.º de 1834 —E. Domingo Torres. Diego Arriarán. —Joaquín Gutiérrez


Núm. 531

MOCION

Entre los muchos defectos que se notan en el órden actual de administracion de justicia, ningunos hai tan graves como aquéllos que producen directamente el gran retardo que se observa en la conclusion de los pleitos. Algunos de éstos ofrecen dificultades para remediarlos, que de pronto no pueden superarse, peí o hai otros que solo necesitan para estinguirse que el Congreso los considere i los remedie por medio de una lei sencilla; tales son todos los que nacen del recargo de causas que sufre la Ilustrísima Corte, único tribunal encargado de conocer en las apelaciones de todos los ramos i en otros varios recursos; recargo funestísimo que pone a este tribunal en la necesidad de despachar los asuntos con una precipitacion perjudicial o la que es talvez peor de retardar su despacho por largo tiempo. Para probar la existencia de estos males no se necesitan muchas reflexiones porque ellos están al alcance de los ménos honrados en esta materia. Males tan funestos reclaman imperiosamente un pronto remedio i obligar al Congreso a no esperar la sancion de la lei de organizacion de tribunales i administracion de justicia; que aunque haya un particular empeño en dictarla lo mas breve posible por los bienes que de ella se esperan, no se hará tan luego. Para formar esta lei con alguna regularidad i para que no sea tan defectuosa como las anteriores, necesita grandes empeños, trabajos i profundas meditaciones; exijen mas largo tiempo que el que la Nacion puede sufrir los defectos arriba indicados que se pretenden remediar por medio de una lei provisoria.

La formacion de esta lei va a producir la estincion de otros males, que aunque de diferente oríjen, son sin embargo tan graves i de tan perniciosos efectos como los anteriores; tales son los que nacen de los juicios de conciliacion establecidos del modo en que actualmente existen. El