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SESION DE 29 DE AGOSTO DE 1834 417

que servimos de gracia, se paga hoi el ocho o diez por ciento al Estanco a que se trasladó; por la deuda interior, de inmenso trabajo i responsabilidad, nada cobramos ni es nuestro ánimo gravar la Hacienda Nacional, cuyo agobio conocemos mejor que otros.

Pero, Señor Excmo., si nadie es obligado a servir de balde a otro, porque el trabajo es la primera i mas sagrada propiedad del hombre ¿con qué justicia se nos obliga a la responsabilidad i operaciones consiguientes a todo depósito particular, sin que esos particulares beneficiados compensen nuestros servicios i riesgos? La Hacienda Pública, con quien nos contratamos i a la que nos obligamos a servir, no tiene interes alguno en ese servicio; nos paga (permítasenos decir) mezquinamente; porque, siendo a nuestro cargo la Tesorería Jeneral, se reunen i son a nuestro cargo las de todos los ramos particulares, cuyos jefes son, en el mayor número, mejor pagados que nosotros. ¿Por qué, pues, exijir tambien que sirvamos de gracia a los particulares? La propiedad, señor, debe ser inviolable i nuestra Constitucion la garante del modo mas espreso i comprensivo. ¿Por qué es un atentado atacar el derecho que el ciudadano tenga, aunque sea a un perro i se puede violar la responsabilidad i el trabajo ajeno, que son las dos propiedades mas sagradas del hombre?

Las leyes han mandado que se hagan los depósitos de oro, plata i alhajas preciosas en las tesorerías, para evitar con las quiebras de los depositarios particulares el riesgo i las demoras de los deponentes, como se esplica la cédula de 25 de Julio de 1806, que es la última; i aunque no asignan el cuanto del depósito ni puede imajinarse que quisieran obligar a los tesoreros a la condicion de sirvientes gratuitos de todo el mundo, a que respondieran con su peculio i fianzas i sufrieran a mas el feble i falso, ni dudarse que, pagando entónces el propio Fisco por los ramos de hacienda ajenos, a razon del tres por ciento, la lei supuso que no debiendo ser de mejor condicion el particular que la Hacienda Pública, al ménos debían pagar éstos el mismo tres por ciento.

En el espediente acompañado e informe de la Comision de Cuentas, se glosan las leyes del caso, que en nada contrarían a nuestra solicitud que, por el contrario, favorecen, como hemos demostrado; i en su virtud,

Suplicamos V. E. que, con el informe de su supremo agrado, pase a la Lejislatura nuestra solicitud, si la estimare arreglada. —Excmo. Señor. —José Ramon de Vargas i Velbal. —Nicolas Marzan.


Núm. 475

El Senado ha aprobado la correccion hecha por la Cámara de Diputados al proyecto sobre autorizar al Gobierno para nombrar suplentes a los jueces de letras.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores —Santiago, Agosto 28 de 1834. —D. J. Benavente. —Fernando Urízar Gárfias, prosecretario. —A l señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 476

El Senado ha aprobado el proyecto de lei sobre derechos de muelle en los puertos de Coquimbo i Huasco, en la misma forma que lo pasó la Cámara de Diputados.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 28 de 1834. —D. J. Benavente. —Fernando Urízar Gárfias pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 477

Con arreglo a lo prevenido por V. E., en su comunicacion suprema de 29 del pasado Agosto, para prorrogarlas sesiones por 30 dias mas contados desde el 1.º de Setiembre, queda ésta continuando en ellas.

Lo que tengo la honra de comunicar a V. E. en contestación a la citada comunicacion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 31 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 478

El Congreso Nacional, tomando en consideracion el mensaje de V. E., fecha 23 de Junio del presente año, sobre derechos de muelle, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. Los frutos i manufacturas nacionales pagarán por derecho de muelle a su desembarque, en los puertos de Coquimbo i Huasco, un cuartillo de real por volúmen.

Art. 2.º En los granos i otros artículos sujetos a medida, se entenderá por volúmen cada fanega.

Art. 3.º Las mercaderías estranjeras internadas por dichos puertos pagarán doble derecho.

Art. 4.º Tanto los productos nacionales como las mercaderías estranjeras a su estraccion, pagarán, por derecho de muelle, un cuartillo de real por cada tercio o bulto.

Art. 5.º Para deducir el derecho de muelle en los casos que la carga que vaya a embarcarse fuese piedra mineral a granel, u otro artículo sin empaquetar i que deba estimarse por peso, se reputará como volúmen cada dos quintales.