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416 CÁMARA DE DIPUTADOS


Núm. 472[1]

Excmo. Señor:

Las leyes de la Recopilacion i las cédulas de 1799, 1804 i 1806 que previenen los depósitos judiciales en la Tesorería Jeneral, con inclusion de los negocios que se ajitan en los Consulados, no gravan a los interesados. De consiguiente, solo corresponde a la autoridad lejislativa dictar la lei que les ligue a semejante responsabilidad. Los depositarios jenerales tienen el tanto por ciento de lo que entra a su cargo a virtud de su empleo, quedando exentas de tal gravámen las sumas que en efectivo recibieren. A esto se agrega que los Ministros de las Tesorerías han recibido sus empleos con toda la responsabilidad que les daban las leyes al tiempo de su aceptacion. Pero, si aun sin consideracion a los principios espuestos, se dictase una lei que favoreciese la actual pretension de los Ministros, en concepto del Contador Mayor, nunca debería comprender los depósitos resultantes de comisos ni otros en que directa o indirectamente tuviese interes el Fisco. Si las partidas de comiso se fijan en el ramo de depósitos, es solamente por ignorarse, ántes de la distribucion, las cantidades que corresponden a cada ramo de los en que se ramifica el manejo de la Tesorería. —Contaduría Mayor de Santiago, Noviembre 24 de 1825. —Rafael Correa de Saa.


Núm. 473[2]

Excmo. Señor:

El Fiscal, en vista de la solicitud de los Ministros del Tesoro, sobre que se les señale el tres por ciento sobre la cantidad de todo depósito que se haga en arcas, dice que, considerada la solicitud por las razones en que fundan los Ministros su peticion, parece mui racional i de justicia; porque no es justo servir a otro, con responsabilidad, sin Ínteres alguno. Mas, apesar de esto, el Tribunal Mayor de Cuentas espone que, por varias cédulas i disposiciones, es prohibido gravar a los interesados en los depósitos i, en verdad, cuando habla la lei, calla la razon. Aquí debería concluir el dictámen del Ministerio; perole parece conveniente hacer presente a V. E. que, por órden de 5 de Enero de 1804, se declaró que los que sirviesen interinamente empleos de manejos de caudales con responsabilidad i fianza, gozasen, sobre el sueldo del empleo que tuviesen en propiedad, la mitad del exceso con que era dotado el que sirviesen de interinos. El espíritu de esta disposición ftié gratificar a los empleados, por el gravámen que se les agregaba a mas de su destino. Si los depósitos, pues, no es una carga anexa a los empleos de los Ministros de la Tesorería, parece que debe gratificárseles en aquellos depósitos en que no tiene interes alguno el Fisco, aunque no en toda clase de ellos; por ejemplo: en el producido de los comisos i otros de esta naturaleza; pero, si ese cargo es anexo al empleo i las fianzas rendidas para obtenerlos, fueren estensivas tambien a esa responsabilidad, la órden citada no tiene caso. V. E. resolverá lo mas justo. —Santiago, Diciembre 2 de 1825. —Elizalde.


Núm. 474[3]

Excmo. Señor:

Los Ministros de la Tesorería Jeneral, con el debido respeto, decimos: que solicitamos por el espediente que elevamos a V. E. se nos abonara el tres por ciento de depósitos de particulares; i como opinara la Comision de Cuentas que solo la Lejislatura podía hacer esa declaracion, hemos aguardado hasta ahora para dirijir por V. E. la propia solicitud que aguardamos se digne protejer por los méritos de justicia que vamos a fundar.

Talvez, Señor Excmo., somos los únicos empleados en el Estado que, despues de su emancipacion, hemos minorado las dotaciones, cuando las nuevas relaciones de un pais libre aumentan el valor de los consumos i exijen una decencia que demanda mayores gastos. En el Gobierno Real la asignacion anual era de dos mil quinientos pesos que, con ciento ochenta de gratificaciones i el tanto por ciento sobre ramos ajenos, excedía mucho de tres mil pesos; i aunque las urjencias de la guerra de Independencia redujeron a dos mil pesos la dotacion, aumentados los ramos ajenos, mui léjos de minorar el sueldo, se aumentó hasta el estremo que en un año cupieron siete mil pesos solo a un Ministro; despues i por el plan de 1820, se fijó la asignacion de dos mil cuatrocientos pesos sin gratificacion ni aumento por los ramos fiscales agregados; de suerte que, comparadas las tres épocas, nos ha cabido la suerte de bajar miéntras los demas han subido de dotaciones; convenimos mui bien en no llevar gratificacion ni aumento por los ramos agregados, apesar que recargan la responsabilidad i trabajo; por el de diezmos ahorramos mil quinientos pesos anuales; por el de patentes,

  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 7 vuelta, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 8 del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documentoha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Iniustria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 9, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)