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SESION DE 30 DE JULIO DE 1834 365

"Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase i espendiese en nuestros puertos solo productos de la pesca, no adeudará derecho de tonelada, pero si desembarcase cualquiera otra clase de mercaderías quedará obligado a pagarlo.

Art. 10. Los buques mercantes estranjeros que vinieren a Chile de recalada, se entenderá, son libres del espresado derecho en el único caso de no desembarcar parte alguna de la carga que conduzca a su bordo."

Dióse cuenta del informe de la Comision de Gobierno en la solicitud de don José Santiago Concha sobre montepío, i se mandó traer para discusion.

Se tomó en consideracion la solicitud de don Bartolomé Azagra, i votado secretamente si se ocupaba o nó la Sala de ella, resultó aprobada la afirmativa por la mayoría, mandándose pasar a la Comision de Hacienda.

Discutióse la solicitud de don Miguel Navas sobre privilejio esclusivo para trabajar pastas de unto para botas, i habiendo indicado el señor Vial don Manuel se agregase al proyecto de la Comision que el privilejio no pasase de cinco años, fué acordado por mayoría lo que sigue:

"Se autoriza al Presidente de la República para que, prévio el conocimiento i calificacion de la solicitud de don Miguel Navas, provea lo que corresponda, con tal que, en el caso de conceder el privilejio esclusivo, no exceda éste el término de cinco años."

Mandándose pasar a la Cámara de Senadores, se suspendió la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion de los negocios pendientes. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXO

Núm. 431

El Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E., de 13 de Junio de 1834, sobre derechos de puerto, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. Los derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada i derecho de rol.

Art. 2.º Consistirán estos derechos a saber:

El derecho de anclaje en dos pesos por buque;

El derecho de tonelada en dos reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen;

El derecho de rol en dos pesos por buque.

Art. 3.º El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros, por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de paises estranjeros.

Art. 5.º Quedan exceptuados de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales i estranjeras i las embarcaciones chilenas, cuyo arqueo no exceda de 25 toneladas.

Art. 6.º Gozará de la misma excepcion cualquier buque que, sin tocar en puerto alguno i obligado por borrascas, averías o persecucion de enemigo, volviese al mismo puerto de donde hubiese salido.

Art. 7.º Toda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República con procedencia de un pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho:

Los buques de guerra;

Los buques nacionales;

Los buques balleneros de cualquiera bandera;

Los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos;

Los buques mercantes estranjeros que llegasen en lastre;

Los buques que, habiendo sufrido averías, viniesen de arribada a repararlas;

Las naves que perseguidas por piratas o enemigos busquen en nuestro territorio hospitalidad i asilo.

Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase i espendiese en nuestros puertos solo productos de la pesca, no adeudará el derecho de tonelada, pero si desembarcase cualquiera otra clase de mercaderías quedará obligado a pagarlo.

Art. 10. Los buques mercantes estranjeros que vinieren a Chile de recalada, se entenderá son libres del espresado derecho, en el único caso de no desembarcar parte alguna de la carga que conduzca a su bordo.

Art. 11. Será permitido a las embarcaciones mercantes estranjeras que arriben a un puerto chileno, por haber esperimentado averías en alta mar, depositar su carga en el almacén marítimo i aun esportarla para paises estranjeros sin adeudar el derecho de tonelada; mas, si internasen el todo o parte de dicha carga, quedarán obligadas a pagarlo.

Art. 12. Los buques declarados libres del derecho de toneladas no perderán esta exencion, aunque embarquen en el pais, frutos i manufacturas nacionales o estranjeras.

Art. 13. Tampoco perderán dicha exencion por traer a su bordo o desembarcar metales preciosos en moneda o pasta, pues esta clase de mercaderías por sí sola, no hará contraer gravámen alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

Art. 14. Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá a adeudar el mismo buque, miéntras que solo haga viajes de uno a otro de los puertos de