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354 CÁMARA DE DIPUTADOS

i que debía votarse con una sola discusion particular, fueron aprobados por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º i 6.º en los términos que sigue:

"Artículo primero. Los frutos i manufacturas nacionales pagarán, por derecho de muelle a su desembarque en los puertos de Coquimbo i Huasco; un cuartillo de real por volumen.

Art. 2.º En los granos i otros artículos sujetos a medida, se entenderá por volúmen cada fanega.

Art. 3.º Las mercaderías estranjeras internadas por dichos puertos, pagarán doble derecho.

Art. 4.º Tanto los productos nacionales como las mercaderías estranjeras a su estraccion pagarán, por derecho de muelle, un cuartillo de real por cada tercio o bulto.

Art. 5.º Para deducir el derecho de muelle, en los casos que la carga que vaya a embarcarse fuese piedra mineral a granel u otro artículo sin empaquetar, i que deba estimarse por peso, se reputarán como volúmen cada dos quintales.

Art. 6.º El derecho de muelle lo cobrarán las aduanas de Coquimbo i Huasco en dinero efectivo, de los consignatarios que embarquen o desembarquen carga, al tiempo de despachar ésta i formando la correspondiente liquidacion sobre las pólizas que al efecto se corrieren."

Puesto a discusion el 7.º artículo del mismo proyecto, indicó el señor Tocornal don Joaquin la necesidad que había de otro artículo que conforme al exordio de la lei designase la inversion que debía hacerse de lo producido en los gastos de la educacion i culto, í tomada en consideracion se acordó se llamase al señor Ministro de Hacienda para concluir la discusión del presente proyecto.

En segunda hora, fueron discutidas las modificaciones que la Cámara de Senadores hizo a los artículos 9.º i 11 de la lei sobre testamentos de estranjeros, i aprobados dichos artículos modificados por unanimidad, quedaron en la forma que sigue, mandándose contestar i pasar la lei al Poder Ejecutivo:

"Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni heredero en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados i si no hubiere Cónsul de su Nacion, se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervencion del Ministro o Cónsul de la Nación a que pertenezca, si lo Rubiere, i si no procederán con intervencion del defensor de ausentes.

Art. 11. Los bienes que no puedan conservarse o cuya conservacion ocasione crecidos gastos, se venderán en almoneda con licencia judicial, prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de su enajenacion".

Discutióse por segunda vez en particular la mocion sobre restablecimiento de Seminarios; i siendo la hora avanzada se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente los negocios mandados traer para discutirse. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 414

La Cámara de Diputados, en sesion del 16 del presente, ha declarado ilegal la eleccion hecha para diputado al Congreso por el departamento de Iilapel en don Rafael Gatica, i que, al efecto, se avise a V. E. para que se prevenga se haga nueva, respecto a que el suplente ha admitido la representacion en propiedad por otra parte.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 18 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 415

En sesion del 16, ha acordado la Cámara de Diputados suspender la discusion del proyecto de lei sobre derechos de muelle en los puertos de Huasco i Coquimbo, para que en la próxima se digne V. S. concurrir a ella para oirle sobre la indicacion que se ha hecho de un nuevo artículo que regle la inversion de los productos en la educacion i culto.

Tengo el honor de comunicarlo a V. S. ofreciéndole los sentimientos de adhesion i respeto. —Santiago, Julio 18 de 1834. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —Señor Ministro de Hacienda don Manuel Renjifo.


Núm. 416

El Congreso Nacional, considerando el Mensaje de V. E ., fecha 5 de Octubre de 1832, sobre testamentificacion de estranjeros, ha acordado la siguiente lei:

"Artículo primero. Los estranjeros transeuntes o domiciliados podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades que prescriben las leyes de la misma manera que los ciudadanos chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar ni para la sucesion testamentaria o lejítima.

Art. 3.º Los estranjeros transeuntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad, de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente, pero de los bienes que tengan en ella dispondrán con arreglo a las leyes