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332 CÁMARA DE DIPUTADOS

formalidades prescritas en el artículo 10, el impresor estará obligado a entregar los mismos tres ejemplares en la Biblioteca pública de Santiago.

Art. 13. Todo impresor deberá tambien depositar en la Biblioteca pública de Santiago, dos ejemplares de cada papel periódico o suelto que imprima i pasar uno al Ministro del Interior i otro a cada fiscal.

Art. 14. Pasados los términos de que hablan los artículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de propiedad comun i todos tendrán espedita la acción de negociar con ella como les pareciere.

Art. 15. Si alguno reimprimiere, grabare, imitare una obra ajena o de cualquiera manera contraviniere a las disposiciones de esta lei, podrá el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgará sumariamente con arreglo a las leyes vijentes sobre usurpación de la propiedad ajena."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 4 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 377

La Cámara de Diputados, en sesion de 27 del actual, visto el informe de la Comision Calificadora, en la solicitud interpuesta por V. S., con fecha 6 del presente mes, ha provisto en los términos siguientes.

"El diputado don Rafael Gatica acompañe su fé de bautismo."

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento.

Dios guarde a V. S.— Santiago, Junio 30 de 1834. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al Diputado don Rafael Gatica.


Núm. 378

El Congreso Nacional, en vista del Mensaje de V. E., fecha 11 de Octubre del pasado año de 1833, ha sancionado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Con el fin de aumentar los arbitrios municipales de todos los pueblos de la República, se creará un impuesto sobre el consumo de ganados vacunos i lanares.

Art. 2.º Para exijirlo serán distribuidos en dos órdenes los pueblos de la República.

Las ciudades de Santiago, Valparaiso, Concepcion, Talca i la Serena corresponden al primer órden i las demas poblaciones de Chile al segundo.

Art. 3.º En el recinto de las ciudades de primer órden, se exijirá cuatro reales por cabeza de ganado vacuno que se saque al mercado i medio real por cada cabeza de ganado lanar, i en todas las demas ciudades, villas i lugares de segunda órden, tres reales por cabeza de ganado vacuno i un cuarto de real por cabeza de ganado lanar.

Art. 4.º Este impuesto principiará a cobrarse en todo el territorio de la República, un mes despues de publicada en cada departamento la presente lei.

Art. 5.º Su producto se invertirá indispensablemente en alguno de los siguientes objetos: En la construccion, reparacion i conservacion de las cárceles. En el establecimiento i conservacion de escuelas de primeras letras. En el aseo de las calles i mantenimiento del órden en las poblaciones i sus dependencias.

Art. 6.º Cualquiera otra inversion que la establecida en el artículo anterior, es ilegal i constituye personalmente responsable de mancomum et insólidum a los que las decreten, autoricen o cumplan.

Art. 7.º Queda exceptuada del cumplimiento del artículo anterior, la Municipalidad de Santiago, a quien se cedió el producto del impuesto que se exije en esta capital con el nombre de carnes muertas, por decreto del Congreso Nacional de 29 de Setiembre de 1832, con el esclusivo objeto de subvenir a los gastos del cuerpo de vijilantes i de invertir el sobrante en la reparacion del tajamar.

Art. 8.º El Presidente de la República dictará las reglas convenientes sobre la recaudacion i administracion de este impuesto."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 4 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.