SESION DE 27 DE JUNIO DE 1834 | 331 |
▼▼D. J. Benavente. —▼Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 374
▼El ▼Senado, en vista del Mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, i del ▼decreto por el cual se le facultó por el ▼Congreso Nacional, en el mes de Octubre de 1832, para establecer aduana en el puerto de Talcahuano, ha acordado lo que sigue:
"Artículo Único. Se autoriza al ▼Presidente de la República para que invierta, de los ▼fondos nacionales, la cantidad necesaria en comprar o construir ▼edificios capaces para establecer las oficinas de ▼aduana en el puerto de Coquimbo."
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Junio 26 de 1834. —▼D. J. Benavente.—▼Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 375
▼La ▼Comision de Lejislacion i Justicia, despues de haber examinado las ▼innovaciones que ha hecho la ▼Cámara de Senadores en los artículos 5.º i 6.º del ▼proyecto de lei sobre carnes muertas, encuentra que ellas son mui sencillas i fundadas para que deje de recomendar también su aprobacion a la Sala.
La del artículo 5.º se reduce a suprimir la graduacion o el órden que esta Cámara había establecido para la inversion de los productos del nuevo ▼impuesto. Esta reforma parece mui bien calculada, porque las necesidades de los pueblos pueden variar hasta lo infinito; i cuando en unos sea mas urjente la ▼construccion de cárceles, en otros puede serlo el establecimiento de ▼escuelas primarias o cualquiera de los que se espresan en el artículo citado.
La innovacion del 6.º se reduce a la ▼supresion de la palabra nula con que se califica toda otra inversion que no sea la establecida en el artículo anterior, sostituyendo el adjetivo ilegal, que parece mas propio para esplicar el sentido de la lei. Por lo que la Comision es de sentir que ámbas deben aprobarse por la Cámara. —Santiago, Junio 26 de 1834. —▼Diego Arriarán. —▼E. Domingo Torres. —▼Joaquin Gutiérrez. —▼Antonio Jacobo Vial.
Núm. 376
▼El ▼Congreso Nacional ha aprobado en todas sus partes el ▼proyecto de lei que propuso V. E. en su Mensaje de 23 de Julio de 1833, en los términos siguientes:
"Artículo primero. Los ▼autores de todo jénero de escritos o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escultura, i, en fin, todos aquellos a quienes pertenece la primera idea en una obra de ▼literatura o ▼bellas letras, tendrán el derecho esclusivo durante su vida de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus ▼obras, por medio de la ▼imprenta, litografía, grabado, molde o cualquier otro medio de reproducir o multiplicar las copias.
Art. 2.º Sus ▼herederos testamentarios i lejítimos gozarán por cinco años del mismo derecho prorrogables hasta diez al arbitrio del Gobierno; pero, si el ▼Fisco fuere el heredero, pasará a ser de propiedad comun.
Art. 3.º Los autores i sus herederos pueden trasmitir sus derechos a cualquiera persona.
Art. 4.º El propietario de un ▼manuscrito de una obra póstuma, gozará de su propiedad esclusiva por el término de diez años improrrogables, contados desde la ▼primera edicion, con tal que lo publique separadamente i no en una nueva edicion de los escritos publicados ya en vida del autor, porque entónces seguirá la suerte de éstos.
Art. 5.º El poseedor de un manuscrito póstumo que contenga correcciones de una obra del mismo autor publicada en vida, gozará por diez años improrrogables de su propiedad, siempre que presente dicho manuscrito a la justicia ordinaria, dentro del año siguiente al fallecimiento del autor i pruebe ser lejítimo.
Art. 6.º Los ▼estranjeros que publiquen sus obras en Chile gozarán de los mismos derechos que los chilenos; i si publicadas en otro pais, hacen en Chile una nueva edicion, gozarán de iguales derechos por el término de diez años.
Art. 7.º Las ▼piezas teatrales tendrán, ademas, el privilejio de no poder representarse en ningun teatro de Chile, sin permiso escrito de su autor o de sus herederos, durante la vida del primero i los cinco años concedidos a los últimos.
Art. 8.º Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colejiado, conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edicion.
Art. 9.º Los ▼traductores de cualquiera obra i sus herederos tendrán los mismos derechos que los autores i sus herederos.
Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores, no se necesita título alguno del Gobierno i bastará que, depositándose préviamente tres ejemplares de la obra en la ▼Biblioteca pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quien pertenece.
Art. 11. El Gobierno podrá conceder ▼privilejios esclusivos que no excedan del término de cinco años a los reimpresores de obras interesantes, siempre que las ediciones sean correctas i hermosas.
Art. 12. Si el autor o editor de una obra no quisiere gozar de este privilejio i omitiere las