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304 CÁMARA DE DIPUTADOS

dia i así se acordó; i en este estado se levantó la sesion. —Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 324

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La considerable estension que en poco tiempo ha adquirido nuestro comercio marítimo, lo hace ya uno de los principales manantiales de la riqueza nacional, i acreedor por muchos títulos a que fijeis en él vuestra atencion para remover las trabas que pudieran limitar su acrecentamiento sucesivo.

Si la anterior Lejislatura tuvo la gloria de contribuir eficazmente a establecer los mas esenciales elementos de la prosperidad del pais, a vosotros toca perfeccionar su obra, dictando las leyes que aun requieren el interes de nuestra industria i la necesidad imperiosa de dar regularidad i órden a nuestro sistema de hacienda.

Entre estas leyes me ha parecido debía ocupar uno de los primeros lugares la de derechos de puerto, para abolir sin demora las complicadas disposiciones que hoi rijen a este ramo de rentas. Disminuir el impuesto i simplificar los trámites de su cobranza; arreglar la contribucion segun los principios de una estricta justicia i dejar a salvo los derechos de la hospitalidad en favor de los estranjeros que la reclamen, son los objetos que me he propuesto al formar el proyecto de lei que, con audiencia de mi Consejo de Estado, someto a vuestra deliberacion.

Proyecto de lei

"Artículo primero. LOS derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada i derecho de rol.

Art. 2.º Consistirán estos derechos, a saber: El derecho de anclaje en 2 pesos por buque; El derecho de tonelada en 2 reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen; El derecho de rol en 2 pesos por buque.

Art. 3. El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros, por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de paises estranjeros.

Art. 5.º Quedan exceptuadas de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales o estranjeras, i las embarcaciones chilenas cuyo arqueo no exceda de 25 toneladas.

Art. 6.º Gozará de la misma excepcion cualquier buque que, sin tocar en punto alguno i obligado por borrascas, averías o persecucion de enemigo, volviere al mismo puerto de donde hubiese salido.

Art. 7.ºToda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República con procedencia de pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho:

Los buques de guerra;

Los buques nacionales;

Los buques balleneros de cualquiera bandera;

Los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos;

Los buques mercantes estranjeros que llegaren en lastre;

Los buques que, habiendo sufrido averías, vinieren de arribada a repararlas;

Las naves que perseguidas por piratas o enemigos busquen en nuestro territorio hospitalidad i asilo.

Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase el todo o parte déla carga que conduzca a su bordo, pagará el derecho de tonelada.

Art. 10.º La misma regla se observará con los buques mercantes estranjeros que vengan a nuestros puertos por hacer escala.

Art. 11.º Será permitido a las embarcaciones mercantes estranjeras que arriben a un puerto chileno por haber esperimentado averías en alta mar, depositar su carga en el almacen marítímo, i aun esportarla para paises estranjeros sin adeudar el derecho de tonelada; mas, si internasen el todo o parte de dicha carga, quedarán obligadas a pagarlo.

Art. 12.º Los buques declarados libres del derecho de tonelada, no perderán esta exencion aunque embarquen en el pais frutos i manufacturas nacionales o estranjeras.

Art. 13.º Tampoco perderán dicha exencion por traer a su bordo o desembarcar metales preciosos en moneda o pasta; pues, esta clase de mercadería por sí sola no hará contraer gravámen alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

Art. 14.º Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá a adeudar el mismo buque miéntras que solo haga viajes de uno a otro de los puertos de la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de treinta dias. Excediéndose de este plazo, tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

Art. 15.º Si un buque despues de haber pagado el derecho de tonelada hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.

Art. 16.º El derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puerto de los buques mercantes nacionales i estranjeros, como única compensacion del rol certificado que deben darles, i de