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SESION DE 11 DE MARZO DE 1834 251

non descubrió." No se crea que pretendo apoyar en esto nuestro fallo; solo he querido manifestar el mal uso que el señor Fiscal hace de la lei, siempre con el designio de acriminarnos.

No habría sido chocante afirmar que para condenar a muerte bastan indicios, si pueden equipararse a la misma prueba de testigos i prestan aquella evidencia incontrastable que las leyes exijen para imponer la última pena; mas, nunca puede hacerse estensiva esta doctrina a toda clase de indicios. Pero, lo que hai notable es que el señor Fiscal, en apoyo de su opinion, copió el preámbulo del artículo 58 (debe ser 48) títulos, tratado 8 de la Ordenanza, omitiendo la parte dispositiva, que decía así: "Se procede la en estos términos: si el delito merece pena capital, i hai medias pruebas por testigos o indicios, se acordará el tormento por el Consejo, pero no se le dará al reo sin que el Capitan Jeneral con dictámen del Auditor o Asesor Militar lo apruebe primero; i no conviniendo consultará el Capitan Jeneral o Comandante Jeneral al Supremo Consejo de Guerra con los autos; i en los delitos que no tienen pena capital, o en las capitales que no hubiese medias pruebas, se evacuará la causa con pena estraordinarian. Si la parte del artículo omitida por el señor Fiscal tendrá o nó relacion con el negocio, júzguelo quien lo lea.

En corroboracion de lo mismo, tambien se cita la lei 16, título 21, libro 12, Nov. Recop. i se le hace decir que basta encontrar un cadáver en casa de otro para que, no sabiéndose el matador, sea responsable el dueño de ella, silenciándose las notables palabras salvo el derecho para defenderse si pudiere. He aquí el testo integro. "Todo hombre que hallase muerto o ferido en alguna casa i no supiese quien lo mató; el morador de la casa sea tenudo de responder de la muerte, salvo el derecho para defenderse si pudiere."

Para comprobar el señor Fiscal que los reos están confesos supone que varios han perjurado, aunque no nombra quienes i en qué consiste el perjurio. ¿Mas, han prestado acaso juramento? ¿Ignora el señor Fiscal que no podía exijírseles en causa criminal? ¿No ha leido las confesiones? Cita en comprobante la lei 2, tít. 9,lib. 11, Novís. Recop. que habla de causas puramente civiles, i dispone que, cuando se pida absolucion de posiciones i se escuse la contestación o no se haga con las palabras de niego o confieso, sean habidos por confesos. ¿Qué coneccion tiene esta disposicion legal con el objeto a que se aplica?

Para atribuir el señor Fiscal otra infraccion a la Corte Marcial, supone que la real órden de 16 de Febrero de 1774, esclusivamente concede al Capitan Jeneral la facultad de señalar el punto de las confiscaciones o destierros de los reos militares. Aquí hai otra notable terjiversacion, véase su testo orijinal. "El Rei se ha servido declarar que, cuando se sentencie un reo militar a trabajar en obras públicas de una provincia, bien sea por el Capitan Jeneral de ella o por el Consejo de Guerra de oficiales del cuerpo de que fuere el criminal, corresponde señalar el paraje donde debe cumplir la condena al Capitan o Comandante Jeneral de la provincia, pasando el aviso conveniente al intendente de aquel ejército para que se asista como los demas de su clase."

He aquí, pues:

  1. Que solo habla la lei con los destinados a trabajos forzados en obras públicas de una provincia.
  2. Que no comprende a los juzgados en Consejos de Oficiales Jenerales.
  3. Que la Corte Marcial fué erijida con el objeto de subrogar al Capitan Jeneral en la aprobacion de sentencias i cuanto tiene relacion con el órden judicial militar.[1]

No ha sido mi ánimo poner a la vista los fundamentos de la sentencia porque se nos acusa, i de prepósito he omitido impugnar las concurrencias que el señor Fiscal deduce de ella. Hablar sobre esto, sin dar una idea circunstanciada del proceso, sería debilitar el nervio de la justicia; lo haremos sí cuando llegue el tiempo de nuestra defensa. Entónces, con el mismo tenor de las leyes 24, tít. 22, Part. 3 i 1.ª tít. 7, Part. 7 de que estrajo algunas palabras el señor Fiscal, le manifestaremos que en su conciencia no ha debido creer aparentemente justa nuestra acusacion. Por ahora me contento con que se vea su inexactitud en la relación de los hechos i referencia a las leyes, para que al ménos se espere oirnos ántes de formar opinion contra hombres que, aunque sin estrépito ni ostentacion, han consagrado su vida i se han desvelado sin perdonar sacrificio por adquirir mediana reputacion. —Santiago i Noviembre 16 de 1833. — R.V.V.Z.


Núm. 226

La Cámara de Diputados, a consecuencia de la nota de V, E., fecha 7 del corriente i del acuerdo del Senado, ha cerrado en la noche de ayer las sesiones estraordinarias para que fué convocada.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Marzo 12 de 1834. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Terminan las comunicaciones de la Cámara en el período estraordinario de 1833. Santiago, Marzo 12 de 1834. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario.

  1. Véase la lei de ereccion de 26 de Noviembre de 1827.