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242 CÁMARA DE DIPUTADOS

que le pasó S. E., con fecha 13 de Noviembre, ha sancionado la lei siguiente:

"Artículo primero. Se permite la importacion a Chile de toda clase de mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacion se haga por las aduanas principales de la República, bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.

Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo, queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas, i de cualquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.

Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos a la salud del pueblo.

Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso especial del Gobierno.

Art. 5.º Serán libres del derecho de internacion las mercaderías siguientes: animales exóticos vivos o disecados, azogues, bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, cuadros de pinturas a pincel, estátuas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demás ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, mineral en bruto, modelos de máquinas, oro i plata sellada, en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañon i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciere en buque nacional.

Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipaje la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos i comestibles; todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño, i ademas cualquiera suma en dinero.

Art. 7.º Gozarán de igual exencion los efectos destinados para el culto divino, cuando, desde los puertos estranjeros de que procedieren, viniesen de cuenta de las comunidades, monasterios, o iglesias a cuyo servicio deban aplicarse.

Art. 8.º Quedan así mismo exentos del derecho de internacion los efectos que, en lo sucesivo, vengan a nuestros puertos de cuenta de los Ministros diplomáticos debidamente acreditados por cualquiera Potencia estranjera cerca del Gobierno de la República, sí dichas mercaderías fuesen para su uso o consumo, el de sus secretarios o demas oficiales adictos a la Legacion.

Esta gracia no será estensiva a los Cónsules i Vice-Cónsules.

Art. 9.º Cuando, despues de haberse internado libremente las mercaderías de que habla el artículo anterior, se quisiesen vender en el pais, cobrará la aduana en el acto de la primera venta los derechos de entrada sobre el valor que tengan al tiempo de enajenarlas.

Art. 10. Las mercaderías que a continuacion se espresan, pagarán por derechos de internacion sobre su avalúo los que designa la siguiente tarifa:

Mercaderías que pagarán el 5 por ciento

Alhajas de oro o plata, canutillo fino de oro o plata, coral labrado i sin labrar, charreteras finas de oro o plata, hilado fino de oro o plata, hojuelas finas de id. id., lentejuelas id. de id. id., perlas finas, plata labrada, relojes de faltriquera de oro o plata.

Mercaderías que pagarán el 10 por ciento

Aceite de vitriolo, acero, algodon en rama con pepa o sin ella, alquítran, anclas i anclotes de hierro, añil, azul de Prusia, barba de ballena sin labrar, brea, cadenas de hierro, caoba, carei sin labrar, cedro, cera en pasta, combos de hierro, concha de perla sin labrar, corchos, duelas de todas clases, ébano, esperma de ballena en pasta, estaño, ejes de hierro, grana o cochinilla, hierro, hojas de lata, instrumentos de música, jacarandá, ladrillos a prueba de fuego para hornos de fundicion, lana de vicuña, lingotes de hierro colado, macana, máquinas para copiar cartas, marfil sin labrar, nebrina, oblon o lúpulo, palos para arboladura de buques, palo Brasil, dicho de Nicaragua, dicho de rosa, dicho de campeche, pelo de castor, piedras para molinos o trapiches, planchas de hierro tirado, plomo en barras, reciña de pino, salitre, sándalo, tejidos de crin para forrar muebles, tierras para hornos de fundicion.

Mercaderías que pagarán el 15 por ciento

Abanicos, algalia, almizcle, ámbar, azafran, clavazon, cofias armadas o sin armar, enchapados, oian batista, pañuelos de cachemira bordados, dichos de oían batista, peinetas de carei, pianos, punto de encaje de algodon o pita en cualquiera forma, con bordado o sin él, dicho de seda o lino id. id., relojes grandes de campana o para sobremesa, tejidos de seda sin mezcla de ninguna otra materia, dichos de id. con mezcla de oro o plata, trajes de oían batista i de merino bordados.

Mercaderías que pagarán el 30 por ciento

Aceite de oliva, alfombras hechas de cualquier jénero i tamaño, arañas de cristal o de metal, camas, catres i cunas de metal, canastas, canastillos i cestos de juncos o mimbres, carne de vaca salada, dicha de puerco, dicha en cecina, catricofres, cinchas hechas de cualquiera clase, cohetes, cortinas i colgaduras, cuadros con marco de pin