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SESION DE 16 DE DICIEMBRE DE 1833 233

de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nacion mas favorecida.

Art. 10. Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas muera abintestato un ciudadano de la otra, la autoridad local competente i el Cónsul Jeneral respectivo, o en ausencia de éste el Ajente consular del distrito, nombrarán de comun acuerdo curadores que se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores i herederos, dando cuenta de la inversion de dichos bienes a la autoridad local i al Cónsul Jeneral o Ajente consular respectivo.

Art. 11. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes tendrán la facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques públicos i particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques, i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquéllos que los reclamaren. Bien entendido que esta reclamacion deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion; i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales, por el artículo 132 de la Constitucion de Chile, son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno, i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12. Las Repúblicas contratantes en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas ia guerra, no espedirán patentes de corso para hostilizarse mútuamente i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13. Las Repúblicas contratantes reconocen entre si el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad.

Las dos partes contratantes se comprometen así mismo a procurar la admision de este principio en las demas Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14. En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra Potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra i bajo la denominacion de contrabando se comprenderán únicamente: 1.º Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas; 2.º Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar; 3.º Bandoleras, caballos i arneses; 4.º I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados por libres i de lícito comercio i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes, aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados i para evitar toda duda, se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere, a la sazon, una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15. Esta convencion será obligatoria por seis años, contados desde el canje de las ratificaciones, i si, al espirar dicho término, no se notificare por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor miéntras no se haga la notificacion, i un año despues de ella en el caso de hacerla.

Art. 16. El presente tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia, i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses, contados desde el dia que se firma este tratado.

En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile el dia diez i ocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitrés de la de Bolivia."

Concluida la lectura de las comunicaciones que pasó el Supremo Gobierno con su Mensaje de 21 de Noviembre, el secretario presentó el siguiente proyecto de decreto que fué aprobado:

"El Congreso Nacional queda instruido de las contestaciones suscitadas entre el Encargado de Negocios de Francia i el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República, acerca de las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en el territorio chileno i sobre la concesion de asilo a un frances indiciado de fraude, que S. E. tuvo a bien trascribirle."

I se levantó la sesion. —Vial.Vial, diputado-secretario.