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NÓMINA ALFABÉTICA DE LOS DIPUTADOS AL CONGRESO DE 1834-1837

de todos los calificados en su departamento i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias, el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 36. Los boletos de calificación, que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.


CAPÍTULO III
De las elecciones directas

Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitución i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional i de electores de senadores se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los diputados i de electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para diputado i elector de senador.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 déla Constitución, se observará la siguiente distribución en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 2
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1
Provincia de Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepción
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos Cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Miéntras se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artícu