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202 CÁMARA DE DIPUTADOS

los electores de senadores comprende tambien a los electores de Presidente de la República.

CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que segun la gravedad del delito tengan señaladas las leyes.

Art. 78. Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80. Los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadanos i sufrirán a mas una multa que no suba de seis mil pesos ni baje de quinientos, o un destierro que no suba de seis años ni baje de uno.

Art. 81. Al gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento, i declarada por éste la infraccion de la presente lei. De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades, en los casos de los artículos 5.º i 12, suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquél recaiga sobre personas notoriamente calificables i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad a lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán veinte senadores el año de 1834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan ios datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones, se harán éstas i las calificaciones un mes despues de los dias señalados en la presente lei.

Los modelos a que se refieren los artículos 18, 26, 31 i 64, no han sufrido alteracion ni modificacion alguna i han sido, por consiguiente, aprobados por el Senado en la misma forma que se encuentran en el proyecto impreso pasado por la Cámara de Diputados.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Noviembre 25 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Juan Francisco Meneses, secretario —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.