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200 CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 36. Los boletos de calificacion, que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.

CAPÍTULO III
De las elecciones directas

Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional, de electores de senadores, se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los diputados i de electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para diputado i elector de senador.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion para proceder a las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional.

(Aquí la distribucion de diputados igual a la del proyecto, con la sola diferencia de asignarse dos suplentes a San Fernando).

Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Miéntras se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion del Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa se estable cerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad, ocho dias ántes de cada eleccion, en la forma que previenen los artículos 2.º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras, i un presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas deque habla el artículo 4.º. Los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores se impondrá tambien a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia auténtica del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio, i la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emita.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno i en el 2.º por nulo i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas a la Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision. Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo.