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SESION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1833 195

"Art. 5.º En el próximo período de elecciones se harán éstas i las calificaciones un mes despues de la publicacion de esta lei."

En seguida se acordó nombrar una comision compuesta de los señores Renjifo i Vial don Manuel para que instruya al Senado de los motivos que ha tenido esta Sala para desechar algunas de sus modificaciones, i comunicarlo ántes de aprobar el acta.

Inmediatamente se discutieron en particular desde el artículo 1.º del proyecto sobre derechos de internacion, hasta el 11 inclusive; i fueron aprobados en la forma que sigue, a excepcion del 6.º i de la segunda parte del artículo 10 que son las mercaderías que deben pagar el 10 por ciento, quedaron para segunda discusion:

"Artículo primero. Se permite la importacion a Chile de toda clase de mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacion se haga por las aduanas principales de la República bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.

Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas i de cualquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.

Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupción o mala calidad les haga dañosos para la salud del pueblo.

Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos, no podrán importarse sin un permiso especial de la autoridad competente.

Art. 5.º Serán libres del derecho de importacion las mercaderías siguientes:

Animales exóticos vivos o disecados, bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demas ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, mineral en bruto, modelos de máquinas, oro i plata sellada en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañón i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciere en buque nacional.

Art. 7.º Gozarán de igual excepcion los efectos destinados para el culto divino cuando, desde los puertos estranjeros de que procedieren, vinieren de cuenta de las comunidades, monasterios o iglesias a cuyo servicio deban aplicarse.

Art. 8.º Quedan así mismo exentos del derecho de internacion los efectos que en lo sucesivo vengan a nuestros puertos de cuenta de los Ministros diplomáticos, debidamente acreditados por cualquiera Potencia estranjera cerca del Gobierno de la República; si dichas mercaderías fuesen para su uso o consumo, el de sus secretarios o demas oficiales adictos a la Legacion. Esta gracia no será estensiva a los Cónsules i Vice-cónsules.

Art. 9.º Cuando, despues de haberse internado libremente las mercaderías de que habla el artículo anterior, se quisiesen vender en el pais, cobrará la aduana en el acto de la primera venta los derechos de entrada sobre el valor que tengan al tiempo de enajenarlas.

Las mercaderías que a continuacion se espresan, pagarán por derechos de internacion sobre su avalúo los que designa la siguiente tarifa:

Mercaderías que pagarán el 5%

Alhajas de oro o plata, canutillo fino de oro o plata, coral labrado i sin labrar, charreteras finas de oro o plata, diamantes i toda otra clase de piedras preciosas, guarniciones i galones finos de oro o plata, hilado fino id. id., hojuelas id. id. id., lentejuelas id. id. id., perlas finas, plata labrada, relojes de faltriquera de oro o plata.

Mercaderías que pagarán el 15%

Abanicos, algalia, almizcle, ámbar, azafran, clavazon, cofias armadas o sin armar, enchapadas, oian batista, pañuelos de cachemira bordados, dichos de oían batista, peinetas de carei, pianos, punto de encaje de algodon o pita en cualquiera forma con bordado o sin él, dicho de seda o lino id. id., relojes grandes de campana o para sobremesa, tejidos de seda sin mezcla de ninguna otra materia, dichos de id. con mezcla de oro o plata, trajes de oían batista i de merino bordados.

Mercaderías que pagarán el 30%

Aceite de oliva, alfombras hechas de cualquier jénero i tamaño, arañas de cristal o de metal, camas, catres i cunas de metal, canastas, canastillos i cestos de juncos o mimbres, carne de vaca salada, dicha de puerco, dicha en cecina, catricofres, cinchas hechas de cualquiera clase, cohetes, cortinas i colgaduras, cuadros con marco de pinturas a pincel o grabadas, dulces secos o en conserva, espuelas de hierro, estribos i estriberas de hierro, estufas i chimeneas, fanales de cristal, faroles de id., fideos i cualquiera otra clase de masa o pasta de harina, flores artificiales, frazadas de cualquier jénero, frenos de hierro, frutas secas o en conserva, galletas, globos de cristal, hormas para botas, zapatos i sombreros, jamones, jerga de lana o algodon, lámparas de cristal con adornos o sin ellos, lanchas, botes i toda embarcacion que no exceda de 20 toneladas de medida, legumbres secas o en conserva, lunas de espejo que pasen de 12 pulgadas, maderas labradas, manteca de cerdo i oso, mantequilla de vaca, manufacturas de lata sin charolo pintura, mesas de metal, dichas de billar i otros juegos, muebles de madera para menajes de casas o escrito