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SESION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1833

recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 37. Los gobernadores autorizarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 39. Las calidades de los diputados i de electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para diputado i elector de senador.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion para proceder a las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 2 1
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 2
Provincia de Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepcion
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos Cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Miéntras se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion del Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad, ocho dias ántes de cada eleccion, en la forma que previene el artículo 2.º con relación a las juntas calificadoras, i un presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º Los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia auténtica del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio, i la mesa por 25